REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004806
ASUNTO : YP01-R-2013-000133

JUEZ PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA


IMPUTADO: ANDRES JOSE RAMOS

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, ABG. MARIA YSABEL ARELLANO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1ro) de Control

MOTIVO: Recurso de apelación

Le compete a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 01 de Septiembre de 2013, causa YP01-P-2013-004806, del Juzgado Primero (1ro) de Control de este Circuito Judicial Penal.

El presente recurso se recibe el 18 de Septiembre de 2013, quedando registrado bajo la nomenclatura YP01-R-2013-000133, siendo asignada la ponencia, al abogado Domingo Duran Moreno.

En fecha 23 de Septiembre de 2013 el Juez Superior Suplente Pedro José Rauseo Zapata, se aboca al conocimiento del presente recurso, en virtud de la ausencia temporal del Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno, quien se encuentra haciendo uso de su periodo vacacional.
En fecha 23 de Septiembre de 2013 se dicta auto de Admisión.

DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 1 al 05, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Septiembre de 2013, en la cual se lee:
“…: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a favor del ciudadano ANDRÈS JOSÈ RAMOS (PANTERA), venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 33 años. Nacido el 30/11/1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.387.786, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Piacoa, Barrio El Ceibito Calvario, casa s/n, Casacoima-Estado Delta Amacuro, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge al delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 458 ejusdem. Tercero: Notifíquese a la víctima HERMES FRANCISCO DAVILA, de la presente decisión. Quinto: se acuerdan las copias solicitas por las partes. Sexto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia.…”

DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 01 al 05, Cursa escrito de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando como defensora publica del ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS, contra decisión de fecha 01 de Septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Primera en Funciones de Control, dictada en el Asunto YP01-P-2013-004806, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“…Expone el Fiscal Primero del Ministerio Público quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 30-08-2013 en el sector Ceibito Municipio Casacoima en una zona boscosa en el fondo de una casa de la tía de nombre YAXELIS RAMOS y teniendo en su poder en la mano un cuchillo marca concord luego de dichos funcionarios tuvieron
conocimiento de parte de la Dra Eneudys Reyes galeno de guardia del Servicio en Modulo Asistencial de Piacoa, que había ingresado una persona con heridas por arma blanca trasladándose dicha comisión entrevistándose con la victima quien le manifestó ser y llamarse HERMES FRANCISCO DAVILA, quien les manifestó que la persona que lo lesiono le dicen pantera…”
EL DERECHO
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley,…”Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001 Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantía Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numerales del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficiente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atentan contra la seguridad jurídica de orden publico.
Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Público hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que rige el principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
Debe esta Defensa previamente señalar que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8, 9 y 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien vía

acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en le ley o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“… Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda una consideración, y en el artículo 257 manda “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO

“…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa a favor del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS…y que se le decrete a el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes; La aquiescencia o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda cometer ó la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Septiembre de año 2013, mediante la cual
se acordó decretar la Medida privativa de libertad al imputado ANDRES JOSE RAMOS, a quien el Ministerio Publico le imputo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 80 segundo aparte del código penal y 458 ejusdem del referido Código Penal Venezolano.
Analizado de una manera pormenorizada el recurso de impugnación de la defensa Pública, donde esta manifiesta que a su defendido se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y que no existen pruebas que acrediten suficientes elemento de culpabilidad, y de acuerdo a su interpretación el imputado de auto está condenado por adelantado y que debe ser procesado en libertad. Por lo antes mencionado esta corte de apelaciones entra a desarrollar normas y jurisprudencias que determinan que en ningún momento se le ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales a su patrocinado, ya que, este fue señalado tanto por la victima como por su hermano el día cuando ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo narrado por la victima en el acta policial y al acta de entrevista de fecha 30 de agosto del 2013.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un
Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una
aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente.
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segunda parte del código penal y 458 ejusdem, del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la
imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, 3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 458 ejusdem, de los cuales se establece una pena privativa de libertad quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Asimismo es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Cabe mencionar el derecho que se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que, si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este
derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad,
proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 250 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal).
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante
decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Representación de la Defensa Pública, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y
objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible, ya que, de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante delitos contra las personas pero que han sido considerado por el legislador como pluriofensivos, porque aun cuando afectan a la propiedad también pueden afectar la vida, por lo que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que, los hechos se suscitaron el día Treinta (30) de Agosto del año dos mil trece (2013), que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que, para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, es criterio de estos Juzgadores que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputado ANDRES JOSE RAMOS, venezolano de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Piacoa, Barrio el ceibito Calbario, casa s/n Casacoima-Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-11.214.214.; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado el día Treinta (30) de Agosto año dos mil trece (2013), cuando el ciudadano HERMES FRANCISCO DAVILA, se encontraba forcejeando en el fondo de la casa del ciudadano ROBERT RAMON DAVILA, dos personas y cuando este salió se dio cuenta que era la víctima con el hoy imputado y al ver al hermano de la victima este salió corriendo, esto de acuerdo a acto de entrevista expediente NºPEDA-CCPC-DI-422-2013, por lo que esta conducta conduce al esquema de delito, cual es, el tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de un Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte del código Penal y 458 ejusdem, hechos estos que prevén penas corporales, de 15 a 20 años, no encontrándose estos delito prescritos y estando acreditado en el acta de investigación penal, de fecha 30 de Agosto 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Polidelta, Fidel Antonio Castillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS; y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del el ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS; se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, considerando quien aquí deciden, que
existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, venezolano de 33 años de edad, natural de Piacoa-Casacoima, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Piacoa Barrio el Ceibito Calvario casa s/n autor o participe del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 237, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto se le imputa la comisión del delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de un Robo Agravado, teniendo este delito una pena superior a los diez años de prisión.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de el imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputado ANDRES JOSE RAMOS, venezolano de 33 años de edad, natural de Piacoa-Casacoima, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Piacoa Barrio el Ceibito Calvario casa s/n, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de el mencionado ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del el ciudadano. ANDRES JOSE RAMOS, venezolano de 33 años de edad, natural de Piacoa-Casacoima, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Piacoa Barrio el Ceibito Calvario casa s/n; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, Y ASÍ SE DECIDE
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez que el mismo consideró que la Medida de
Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha uno (01) de Septiembre de Dos Mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1° Constitucional, 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha uno (01) de Septiembre de Dos Mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Primero (01) de Septiembre de Dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 80 segundo aparte del código penal y 458 ejusdem del referido Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1° Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LOS JUECES SUPERIORES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

NORISOL MORENO ROMERO
PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MARJORYS MENDEZ CENTENO