REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005218
ASUNTO : YP01-R-2013-000145
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES. ABG. MARIANA JIMENEZ, Y ANDRIS MORA, Fiscal Séptima y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZULLY SARABIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
VICTIMA: DELVIS ANTONIO LEON MILANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1916-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y siete (37) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000145, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada el 10 de septiembre de 2013, fundamentada en fecha, 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v), por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 17 de septiembre de 2013, la Abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO , venezolana. mayor de edad, Defensora Publica Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro en mi condición de Defensor de los ciudadanos: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, a, titular de la cedula de identidad N° 20567.422, residenciada en Paloma las torres, sector 1, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ. titular de la cedula de identidad N°20566.187, hijo de Olga López (y) y Benito Osmundo (y). Residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2013 emanada deL Tribunal de Control Nro 03 de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro seña lo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Teléfono: (0287) 7212535, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264. que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal,..” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano,
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos son los siguientes En fecha 07-09-2013, en horas de la mañana. en la sede de la Comandancia General de la Policial de este Estado, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a dicha comandancia en razón de el conocimiento que se tuvo en el Ministerio Publico Ministerio Público precalifico, la participación de los imputados como la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal: USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal yen consecuencia solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso y por considerar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Publica se opuso a la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Publico así como a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto estando en una etapa incipiente donde se inicia esta investigación, no existe fundados elementos de convicción en las actas procesales que hagan presumir que mis defendidos, son autores del delito de HOMCIIDIOCALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. a criterio de la defensa existe ciertamente existen unas lesiones que pudieran ser graves en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, se preguntó la defensa que hechos simularon sus defendidos. cuando siendo los funcionarios actuantes del procedimiento, ni siquiera se les permitió realizar las actuaciones que como funcionarios correspondían y daban a lugar. Ahora bien alega el Ministerio Publico, los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben acreditarse de manera concurrente, si bien existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen fundados elemento, aun menos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que los mismos son funcionarios de la policía del estado, se evidencia que la investigación es llevada por otro organismo de seguridad CICPC, por lo que no existe posibilidad que los mismos interfieran en la investigación como lo ha planteado el Ministerio Publico, establece el código que para que exista el peligro de fuga se debe tener en cuenta el arraigo en el país, siendo funcionarios activos y que tienen de la declaración de los defendidos se desprende que no tuvieron intención de herir ni menos dar muerte a la victima, ciertamente ambos declararon que efectuaron un disparo preventivo, abría que nacer una trayectoria balística para determinar si estos disparos tuvieron que ver con la lesión causada a la víctima por todos los alegatos expuestos se invocó la presunción de inocencia, el estado de libertad y el derecho que les asiste de ser presumidos inocentes de conformidad con el articulo 242 en armonía con el 18,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
En relación a los supuestos copulativos establecidos por la norma, adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, se hacen los siguientes señalamientos:
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo trascrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en y artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida con la aplicación de una medida que resulta menos gravosa para el imputado lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal. Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:”.. el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “. Estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 deI Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere as serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7° 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de as decisiones judiciales as partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena;
7 - Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso. deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449... EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas! remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta,.decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente. la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos, MARYURIS ROXANA GONZALEZ Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, decretó la siguiente RESOLUCION:
“…RESOLUCION Nº 426-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES. ABG. MARIANA JIMENEZ, Y ANDRIS MORA, Fiscal Séptima y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZULLY SARABIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATARDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
VICTIMA: DELVIS ANTONIO LEON MILANO.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v).
por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATARDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal,
, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido.
2.- KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ Y MARYURIS ROXANA GONZALEZ, en virtud de procedimiento en flagrancia de fecha 07-09-2013, en horas de la mañana, en la sede de la comandancia General de la Policial de este Estado, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas, se trasladan a dicha comandancia en razón de el conocimiento que se tuvo en el Ministerio Publico sobre situación donde presuntamente queda detenido un ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.882, por uno de los delitos contra la cosa pública, procedimiento realizado por funcionarios de la policial de este estado, al tener conocimiento que el ciudadano estaba herido la fiscalía séptima hace presencia en el sitio de los hechos y de acuerdo a los hechos se procede a la aprehensión en flagrancia de los funcionario: MARYURIS ROXANA GONZALEZ Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, específicamente a las 10:30 am, del día 07-09-2013, en virtud de uno de los delitos contra las personas. Se inicia averiguación signada K13-02591495 y se hace la colecta de las armas de reglamento, asignada al ciudadano KILIA OSMUNDO DASILVA LOPEZ, y una pistola marca SAMURANA, signada a la ciudadana MARYURIS GONZALEZ, dentro de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas, se realiza inspección signada Nº 968, realizado en calle pativilca, frente al cementerio nuevo, en el cual no localizaron elemento de interés criminalisitco, asimismo se deja constancia de la colecta de las armas de fuego en el lugar de los hechos, de igual manera se colectaron las prendas de vestir que portaban los funcionarios a los fines de realizar las experticias respectivas, se hace reconocimiento legal 641,, de dichas prendas de vestir, se hace la remisión al laboratorio de ciudad bolívar, se hace la solicitud de las experticias de levantamiento planimetrico, en el lugar de los hechos, se hacen solicitud de copias certificadas de las novedades de los días 06-07 de 2013, copias certificadas de las asignaciones de las armas asignadas, se deja constancia que el domingo 08-09-2013, comisión del CICPC se traslada al uyapar, se obtuvo información que la víctima fue sacada de ese centro de asistencia, se conoció que el ciudadano fue trasladado a la clínica CENIA. Se hace solicitud al jefe de medicatura forense a los fines de hacer reconocimiento legal a la víctima, nos remitieron vía fax el estudio, posteriormente se consignara en original. Se consigna copia certificada de la averiguación, aperturada por uno de los delitos contra la cosa pública, donde el imputado es la víctima en el presente asunto, el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. De las actuaciones realizadas por esta representación fiscal se colectan las hojas de vida de cada uno de los funcionarios y las hojas de novedades donde manifiestan que el día 07-09-2013, a las 12:30 , informan que Carlos Martínez notificando que en el 171 se había registrado una accidente con un motorizado, y que los funcionarios le habían manifestado que le efectuaron dos disparos al ciudadano que evadió la comisión. Se deja constancia a la ciudadana KAREN DEL EL VALLE GONZALEZ LEON, quien manifiesta que operaron a su primo y le entregaron en una gaza el proyectil que le habían sustraído a su primo. Cursa reconocimiento legal de la evidencia colectada, impregnada de sustancia pardo rojiza. Se hace inspección del vehículo tipo moto, en la cual se deja constancia del estado de buen uso en que se encuentra dicho vehículo. Consigno actuaciones complementarias constantes de 49 folios útiles a los fines de que sean agregadas al asunto. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, precalifico, la participación de los imputados como la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO. Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, solicita por estar llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º, por cuanto estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga; y 238, el peligro de obstaculización en la investigación MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso. Solicito copia del acta. Es todo”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los ciudadanos: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la presente investigación inicia en fecha 07-09-2013, en horas de la mañana, en la sede de la comandancia General de la Policial de este Estado, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas, se trasladan a dicha comandancia en razón de el conocimiento que se tuvo en el Ministerio Publico sobre situación donde presuntamente queda detenido un ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.882, por uno de los delitos contra la cosa pública, procedimiento realizado por funcionarios de la policial de este estado, al tener conocimiento que el ciudadano estaba herido la fiscalía séptima hace presencia en el sitio de los hechos y de acuerdo a los hechos se procede a la aprehensión en flagrancia de los funcionario: MARYURIS ROXANA GONZALEZ Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, específicamente a las 10:30 am, del día 07-09-2013, en virtud de uno de los delitos contra las personas. Se inicia averiguación signada K13-02591495 y se hace la colecta de las armas de reglamento, asignada al ciudadano KILIA OSMUNDO DASILVA LOPEZ, y una pistola marca SAMURANA, signada a la ciudadana MARYURIS GONZALEZ, dentro de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas, se realiza inspección signada Nº 968, realizado en calle pativilca, frente al cementerio nuevo, en el cual no localizaron elemento de interés criminalisitco, asimismo se deja constancia de la colecta de las armas de fuego en el lugar de los hechos, de igual manera se colectaron las prendas de vestir que portaban los funcionarios a los fines de realizar las experticias respectivas, se hace reconocimiento legal 641,, de dichas prendas de vestir, se hace la remisión al laboratorio de ciudad bolívar, se hace la solicitud de las experticias de levantamiento planimetrico, en el lugar de los hechos, se hacen solicitud de copias certificadas de las novedades de los días 06-07 de 2013, copias certificadas de las asignaciones de las armas asignadas, se deja constancia que el domingo 08-09-2013, comisión del CICPC se traslada al uyapar, se obtuvo información que la víctima fue sacada de ese centro de asistencia, se conoció que el ciudadano fue trasladado a la clínica CENIA. Se hace solicitud al jefe de medicatura forense a los fines de hacer reconocimiento legal a la víctima, y remitieron vía fax el estudio, posteriormente se consignara en original, Se consigno copia certificada de la averiguación, aperturada por uno de los delitos contra la cosa pública, donde el imputado es la víctima en el presente asunto, el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. De las actuaciones realizadas por la representación fiscal se colectan las hojas de vida de cada uno de los funcionarios y las hojas de novedades donde manifiestan que el día 07-09-2013, a las 12:30 , informan que Carlos Martínez notificando que en el 171 se había registrado una accidente con un motorizado, y que los funcionarios le habían manifestado que le efectuaron dos disparos al ciudadano que evadió la comisión. Se deja constancia a la ciudadana KAREN DEL EL VALLE GONZALEZ LEON, quien manifiesta que operaron a su primo y le entregaron en una gaza el proyectil que le habían sustraído a su primo. Cursa reconocimiento legal de la evidencia colectada, impregnada de sustancia pardo rojiza. A criterio de este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO, en tal sentido visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por los Fiscales del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Trascripción de Novedad de fecha 07-09-2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
2. Orden Fiscal de Inicio de la Investigación Penal de fecha 07/09/2013, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Marciana Jiménez.
3. Acta de Investigación Penal fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
4. Inspección Técnica Criminalistica Nº- 968 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
5. Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 157, de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
6. Acta de investigación Penal de 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
7. Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 159, de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
8. Reconocimiento Legal Nº- 141 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
9. Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 158, de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
10. Memorandum Nº- 9700-259-4311 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
11. Memorandum Nº- 9700-259- 4313 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
12. Memorandum Nº- 9700-259- 4312 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
13. Memorandum Nº- 9700-259- 4310 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
14. Memorandum Nº- 9700-259- 4318 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
15. Acta de investigación Penal de 08-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
16. Acta de investigación Penal de 09-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
17. Acta de investigación Penal de 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
18. Acta de Investigación Policial de 07-09-2013, suscrita por el Oficial Agregado Martínez Carlos, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v), en los hechos precalificados por el Ministerio Publico como la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATARDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS ANTONIO LEON MILANO. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, a los ciudadanos: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 49 folios útiles. SEPTIMO: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Siendo las 04:30 p.m., se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de Septiembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los Abogados MARIANA JIMÉNEZ AGREDA y DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscales Séptimo y Sexagésimo Octavo con Competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, dieron contestación al presente Recurso sobre la base de los siguientes términos:
“…Ciudadano
JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Quienes suscriben, Abogados MARIANA JIMÉNEZ AGREDA y DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscales Séptimo y Sexagésimo Octavo con Competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10° del articulo 16 y el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, acudo estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por Abog. Zully Sarabia, defensora pública sexta penal en fecha 17-09-2013 contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2013 emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Presentación emitido en causa penal signada con el número YPO1-P-2013-005218, que se lleva contra los ciudadanos MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ; en los siguientes términos:
ANTECCEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de Septiembre del año 2013 esta Representación Fiscal presento ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los ciudadanos MARYURIS RO)(ANA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.567.422 y KILIAN OSMUNDO DA SILVA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.566.187; ambos funcionarios activos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; una vez que son detenido por comisión integrada por funcionarios de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica del Estado Delta Amacuro, el día 07-09-2013 a las 10:30 am horas de la mañana aproximadamente, por los hechos ocurridos en esa misma fecha a la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente en la calle Pativilca frente al Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, donde resultó herido el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, de 26 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.882, quien presuntamente evadió la comisión policial y estos en pleno ejercicios de sus funciones utilizaron sus armas de reglamentos realizando disparos, ocasionándole al ciudadano in comento HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN OCCIPITAL COMPLICADA CON FRACTURA, estableciendo la Lesión de Carácter Grave con un tiempo de curación de treinta (30) días salvo complicación, en virtud de Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-145-1162 del fecha 07/09/2013 suscrito por la Dra. Darleny López, Médico Forense adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica del Estado Delta Amacuro.
Ante los hechos imputados, esta Representación Fiscal precalifica los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal lero concatenado con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el Articulo 155 ordinal 3ero concatenado del Código Penal. Y solicita que le sea decretada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el Articulo 236, ordinales lero, 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, porque atenta contra la dignidad humana además de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible y, el articulo 238 ordinales lero y 2do porque los imputados como parte de un órgano auxiliar de justicia y en su carácter de agentes policiales que ejercen funciones del poder público representan peligro de obstaculización, porque pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, como influir en la víctima, familiares, testigos u otros poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Cabe resaltar esta Representación Fiscal con competencia en derechos fundamentales, en el presente caso, que estamos en presencia de un Delito contra Derechos Fundamentales, donde se violenta de manera categórica dos principios universalmente reconocidos como lo son la Vida y la Integridad Personal, consagrados legalmente en nuestra carta magna como en tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; donde la herida producida al ciudadano DEIVIS ANTONIO LEÓN fue de forma violenta, ocasionada por un mal uso, desproporcionado, inadecuado e innecesario de armas de fuego perteneciente a un organismo del Poder Público Nacional, utilizadas por funcionarios activos de la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, actuando en sus funciones policiales, obviando de manera tajante los principios rectores de la misma como son la legalidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN
Esta Representación Fiscal considera que el recurso interpuesto en su oportunidad de Ley por la Defensora Pública no se encuentra debidamente fundamentado por cuanto la recurrente jamás expreso en su escrito porque considero de conformidad con el articulo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos ni señala las razones que considera para que no proceda el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZI en el caso in comento, cuando en el mismo; esta Representación Fiscal en la oportunidad de Audiencia de Presentación expone verbalmente todos los elementos y motiva la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales fueron tomados en consideración ajustado a Derecho, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 10/09/2013, considerando este que se encuentran satisfechos los mismos por las actuaciones hasta ahora realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, decretando así la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ.
Observando esta Representación Fiscal la ausencia de elementos esenciales que fundamenten o motiven suficientemente la pretensión de la Defensora Pública al interponer el mencionado recurso, incumplimiento lo establecido en el articulo 440 ejusdem, donde taxativamente establece El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal de dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición
MEDIOS DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública Sexta, como también la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YPO1-P-2013-005218, de igual manera se consigna con el presente copia simple del Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-145-1162 del fecha 07/09/2013 suscrito por la Dra. Darleny López, Médico Forense adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica del Estado Delta Amacuro, realizado a DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.882.
PETITORIO
Esta Representación Fiscal solicita que en la oportunidad correspondiente, la honorable Corte de Apelaciones se sirva a declarar SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Defensa Pública; ya que el mismo carece en su totalidad de motivación, no cumpliendo con lo previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, que espero en Tucupita, a los 20 días del mes de Septiembre de 2013….”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa Publica se opuso a la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Publico así como a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto estando, según la defensa, en una etapa incipiente donde se inicia esta investigación, no existe fundados elementos de convicción, de acuerdo a lo esgrimido por la defensa, en las actas procesales que hagan presumir que sus defendidos, son presuntos autores de los delitos de HOMCIIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sigue señalando la defensa y afirma la existencia de unas lesiones que pudieran ser graves en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, que como funcionarios actuantes del procedimiento, no se les permitió realizar las actuaciones que correspondían y daban a lugar.
Ahora bien, se observa de la resolución fundada de la juez recurrida se sostuvo en una serie de elementos que vinculan a los imputados en la presunta comisión de los delitos ya señalados, elementos que se describen así:
19. Trascripción de Novedad de fecha 07-09-2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
20. Orden Fiscal de Inicio de la Investigación Penal de fecha 07/09/2013, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Marciana Jiménez.
21. Acta de Investigación Penal fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
22. Inspección Técnica Criminalistica Nº- 968 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
23. Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 157, de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
24. Acta de investigación Penal de 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
25. Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 159, de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
26. Reconocimiento Legal Nº- 141 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
27. Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº- 158, de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
28. Memorandum Nº- 9700-259-4311 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
29. Memorandum Nº- 9700-259- 4313 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
30. Memorandum Nº- 9700-259- 4312 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
31. Memorandum Nº- 9700-259- 4310 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
32. Memorandum Nº- 9700-259- 4318 de fecha 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
33. Acta de investigación Penal de 08-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
34. Acta de investigación Penal de 09-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
35. Acta de investigación Penal de 07-09-2013, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
36. Acta de Investigación Policial de 07-09-2013, suscrita por el Oficial Agregado Martínez Carlos, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.
Ante estas indicaciones es claro que si existen fundados elementos de la cual la juez bajo criterio jurídico fundamentó su decisión, en virtud del cual se debe desechar la argumentación de la defensa y así queda establecido.
Continúa alegando la defensa que los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben acreditarse de manera concurrente, que si bien existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen fundados elementos, (este planteamiento ya fue resuelto) aun menos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, de acuerdo a la defensa. siendo que los mismos son funcionarios de la policía del estado, se evidencia que la investigación es llevada por otro organismo de seguridad CICPC, por lo que no existe posibilidad, según la defensa, que los mismos interfieran en la investigación como lo ha planteado el Ministerio Publico, establece el código que para que exista el peligro de fuga se debe tener en cuenta el arraigo en el país, siendo funcionarios activos, de acuerdo a la profesional del derecho, que no tuvieron intención de herir ni menos dar muerte a la victima, ciertamente ambos declararon que efectuaron un disparo preventivo, abría que hacer una trayectoria balística para determinar si estos disparos tuvieron que ver con la lesión causada a la víctima, ( según dichos de la defensa) por todos los alegatos expuestos se invocó la presunción de inocencia, el estado de libertad y el derecho que les asiste de ser presumidos inocentes de conformidad con el articulo 242 en armonía con el 18,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
Se aprecia que los delitos imputados por la representación fiscal y acogidos en todo su contexto por la juez de instancia, son de importante gravedad, de los cuales se involucran, incluso, delitos contra derechos humanos, y mas aun cuando son investigados, funcionarios públicos, de tal forma que la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa el limite de diez años, no solo el arraigo en el país es lo que se debe tomar en consideración, son elementos como los ya descritos, adecuados plenamente en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los que planteo correctamente la recurrida.
En cuanto al peligro de obstaculización pues su condición de funcionarios pudiera infundir temor, a los distintos intervinientes, testigos, victimas, expertos, lo que puede perturbar el desenvolvimiento y resultado del proceso, razón por la que se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cabe señalar, y en este sentido se le da respuesta a la defensa, que el principio de presunción de inocencia no se trastoca con las medidas cautelares, por gravosas que sean, por que estas solo constituyen herramientas instrumentales para garantizar las resultas del proceso y sobre todo, evitar la impunidad, elemento de mucho peligro que alienta la inseguridad social, y el cual debe evitarse.
Propicia la ocasión para transcribir parte interesante de la sentencia 690 del 07 de marzo de 2013, de la Sala Penal, ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en relación a la justificación de la medidas de privación de libertad: que dice:
“...Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Por ello se consideran válidas las medidas que, aunque gravosas para los imputados, fueron tomadas por la juez de la causa. Así se decide.
En cuanto a la intención de herir o no a la victima, el disparo preventivo, la trayectoria balística, son parte de la investigación, cuestiones de fondo que no esta dado a esta Corte valorar, ya que pertenece a otra etapa procesal.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada el 10 de septiembre de 2013, fundamentada en fecha, 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido Y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en centro poblado de cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v), por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, y KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos mencionados en el particular anterior. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez de la Corte Presidente (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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