REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003334
ASUNTO : YP01-R-2013-000113
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: DANIEL JOSE NARVAEZ SACARIAS
VICTIMA: YULIMAR JOSEFINA GUZMAN
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2013, con base a la audiencia de presentación de fecha 27 de junio de 2013.
El 15 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento especial en cuanto a los puntos de la decisión que han sido contradichos e impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2013, con base a la audiencia de presentación, acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano imputado de marras, el Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…en fecha10/07/2013, fue aprehendido el ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), por funcionarios de la Policía del estado, donde dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, encontrándose en labores inherente a funciones realizando recorrido por la avenida Guasina específicamente en la entrada de el Cedro, cuando visualizamos a una ciudadana que con actitudes nerviosas y nos hacían llamado y la cual nos manifestó que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta le había rebatado su cartera, con la premura procedimos a realizar el recorrido, y mediante el corrido pudimos observar que tenían a un ciudadano detenido y nos apersonamos y nos manifestó la victima que se era la persona que había despojado de la cartera, y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a esta persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le artículo 191 del Código Orgánico En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, riela en la causa, entrevista rendida por la victima donde manifiesta que una persona, cerca de la Avenida Guasina, se le acercó un ciudadano desconocido y el dijo que el entregara la cartera, donde la amenazo que la iba a matar , donde empezaron a forcejear, donde logró despojarle de su cartera. Cursan actas de entrevistas del ciudadano Jhoan Josué Cabello Salazar, la cual manifestó yo venía en mi carro con un pasajero por la Avenida Guasina y una señora me pidió la ayuda diciéndome que en ciudadano desconocido le había arrebatado su cartera yo la monte en mi vehículo y salimos en busca del ciudadano logrando avistarlo a cierta distancia de donde había robado a la señora, el sujeto se dio cuenta que lo íbamos siguiendo y opto por soltar la cartera y siguió su camino. Asimismo cursa en esta causa, acta policial de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionarios de la Policía Estadal, donde indican cómo fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. En razón de ello y a la entrevista de la víctima y testigo formulada por ante el comando policial fue impuesto el imputado del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas”.
Manifestó la Representación Fiscal, entre otros argumentos, que sea declarado SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal. Que se confirme el auto recurrido. Que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Denuncia la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, en el escrito recursivo interpuesto el 18 de julio de 2013, lo siguiente:
En cuanto a la Aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la presente investigación inicia en fecha fecha10/07/2013, dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, encontrándose en labores inherente a funciones realizando recorrido por la avenida Guasina específicamente en la entrada de el Cedro, cuando visualizamos a una ciudadana que con actitudes nerviosas y nos hacían llamado y la cual nos manifestó que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta le había rebatado su cartera, con la premura procedimos a realizar el recorrido, y mediante el corrido pudimos observar que tenía un ciudadano detenido y se apersonamos y nos manifestó la victima que se era l persona que había despojado de la cartera, y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le artículo 191 del Código Orgánico En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Observa esta juzgadora que riela entrevista rendida por la victima donde manifiesta que una persona, cerca de la Avenida Guasina, se le acerco un ciudadano desconocido y el dijo que el entregara la cartera, donde la amenazo que la iba a matar , donde empezaron a forcejear, donde logro despojarle de su cartera. Cursan actas de entrevistas del ciudadano Jhoan Josué Cabello Salazar, la cual manifestó yo venía en mi carro con un pasajero por la Avenida Guasina y una señora me pidió la ayuda diciéndome que en ciudadano desconocido le había arrebatado su cartera yo la monte en mi vehículo y salimos en busca del ciudadano logrando avistarlo acierta distancia de donde había robado a la señora, el sujeto se dio cuenta que lo íbamos siguiendo y opto por soltar la cartera y siguió su camino. Asimismo cursa acta policial de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionario de la Policía Estadal, donde indica como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. En razón de ellos y a la entrevista de la víctima y testigo formulada por ante el comando policial fueron impuestos del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas. Por otra parte se observa que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos denunciados, se desprende que estamos ante un delito consumado, sino ante la comisión de un delito imperfecto toda vez que el hecho no llego a consumarse, a pesar que manifestare que su intención era robarle. Considerando esta juzgadora que el dicho de la victima coincide en esta etapa inicial con lo manifestado por la victima. Por consiguientes considera esta juzgadora que estamos en la presencia de un hechos punible imperfecto e inacabado que merece pena privativa de libertad cuya pena excede a los diez años en su límite máximo, incluso por tratarse de un delito frustrado, existe el dicho de la victima considerando esto elementos suficientes para presumir la participación del imputado en el hechos precalificado por el Ministerio público, en perjuicio de YULIMAR JOSEFINA GUEZMAN LEON, por lo que estamos en presencia del peligro de fuga ya que el testigo y la victima conocen al imputado estando de manera concurrente en presencia del delito precalificado por lo que se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, se encuentra en etapa de investigación y una vez culmine determinar la participación o no del imputado en el hecho, así como cualquier otra circunstancia que los inculpe o exculpe, considerando el bien jurídico afectado, por ser un tipo penal pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física, psicológica de la víctima, ya que se ejerce con violencia y amenaza a la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que la víctima y el testigo reconoce al imputado, presumiendo que pueden poner en peligro el esclarecimiento de la verdad y entorpecer la misma, aunado a que la pena posible a aplicar en su límite máximo excede de los diez años, configurándose así la presunción razonable de fuga, pudiendo afectar el animus del imputado y evadir el proceso penal que se le sigue . Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta policial de fecha 10-07-2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio tres y vuelto del asunto.
2. Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2013, donde señala como ocurrieron los hechos, al folio cuatro y vuelto del asunto.
3. Acta entrevista a testigo, en la cual señala como ocurrieron los hechos, al folio nueve y vuelto del asunto.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a la cosa incautada, de fecha 10-07-2013, al folio ocho y su vuelto del asunto.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a la cosa incautada, de fecha 10-07-2013, al folio nueve y su vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por consiguientes se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente. Tercero: Líbrese boleta de Encarcelación, al ciudadano: DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadano permanecerá a la orden de este Tribunal”.
Que interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal de Control debió ponderar la posibilidad de un estado en la etapa incipiente, de la investigación, toda vez que la acción de su defendido, se limitó solo a arrebatar la cosa, como así lo estipula el artículo 456 de Código Penal Venezolano Vigente en su primer aparte: “ si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años” lo que comportaría una medida menos gravosa a la privativa de libertad, además que en el momento de la requisa a su persona, en su vestimenta no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tal como lo establece el acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado de marras, el Tribunal no observó ni tomó en consideración esas circunstancias concurrentes de los hechos y lo importante de la atenuante que el imputado no posee conducta predelictual, aunado a la edad del mismo y el arraigo familiar en el estado.
Que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público, en fecha 25 de Julio de 2013, dio contestación al recurso representado en este caso por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en los términos siguientes:
“En virtud que el imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, fue detenido en fecha10/07/2013, los funcionarios aprehensores dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, encontrándose en labores inherente a funciones realizando recorrido por la Avenida Guasina específicamente en la entrada de el Cedro, cuando visualizamos a una ciudadana que con actitudes nerviosas y nos hacían llamado y la cual nos manifestó que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta le había rebatado su cartera, con la premura procedimos a realizar el recorrido, y mediante el corrido pudimos observar que tenía un ciudadano detenido y se apersonamos y nos manifestó la victima que ese era la persona que había despojado de la cartera, y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico En razón de ello se le manifestó que quedarían detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Observa esta juzgadora que riela entrevista rendida por la victima y testigo formulada por ante el comando policial fue impuesto del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas.
Solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro. Que se mantenga la medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA GUEZMAN LEON.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El alegato fundamental esgrimido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, está referido a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa preventiva de libertad; razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir lo hace sin elementos de convicción fehacientes y que para aplicar dicha medida privativa, debió ponderar, según la pena a aplicar por el delito imputado, que debe el Juez tener certeza como para llegar a comprometer a su defendido.
Ahora bien, revisado el presente asunto en su original, observa los hechos se inician en virtud que los funcionarios aprehensores del imputado manifestaron “…visualizamos a una ciudadana que con actitudes nerviosas y nos hacían llamado y la cual nos manifestó que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta le había rebatado su cartera, con la premura procedimos a realizar el recorrido, y mediante el corrido pudimos observar que tenía un ciudadano detenido y se apersonamos y nos manifestó la victima que ese era la persona que había despojado de la cartera, y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico En razón de ello se le manifestó que quedarían detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal…”.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consideró de manera infundada que existe razonable una presunción legal de Fuga, limitándose solo a reseñar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior fragmento, se puede apreciar que la A quo, no motivó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos de peligro de fuga para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”.
Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…”
De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.
De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, y no prefirió por declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia de presentación de detenido en cuanto a que, el mencionado imputado permanezca en libertad durante el proceso.
Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surgen efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (10 de julio de 2013).
Asimismo, surgen de las actas los fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor del hecho referido, toda vez que, es señalado por la victima como el presunto autor de arrebatarle su cartera en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace presumir que es participe del hecho donde la victima lo señala.
Ahora bien, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA GUEZMAN LEON.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a la persona presuntamente ofendida por el hecho punible como a la colectividad.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que la victima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario cursa en el asunto principal gran cantidad de personas firmante que dan buena referencia de los imputados.
No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, considera esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a la victima; resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas al imputado de autos. Y así se decide.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, por la razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2013, por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v),
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAS, consiste en presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a la victima YULIMAR JOSEFINA GUEZMAN LEON.
TERCERO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida bajo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los 05 días del mes de Septiembre de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO
La Jueza Superiora (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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