REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001596
ASUNTO : YP01-R-2013-000115


No. 137.-

ASUNTO PRINCIPAL No. YP01-P-2012-1596
RECURSO PENAL: YP01-R-2013-115
RECURRENTE: Abogada Daysy Pinto, Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial..
ACUSADOS: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y residenciado en la calle principal atrás casa S/n detrás del caño, Barrio El Guamo Tucupita Estado Delta Amacuro, y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle principal casa S/N, Barrio El Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DE FECHA 8 de julio de 2013.
TRIBUNAL: Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO APELACION.



El presente Recurso de Apelación fue presentado ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de julio de 2013, por la abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora penal de los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y residenciado en la calle principal atrás casa S/n detrás del caño, Barrio El Guamo Tucupita Estado Delta Amacuro, y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle principal casa S/N, Barrio El Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro; en contra de la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual declara lo siguiente:

“….PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.526915, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/1987, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Angel Pérez (v), por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente y tomando en consideración el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1072, de fecha 15-06-2012 y la experticia química Nº 9700-133-1072, de fecha 15 de junio de 2012. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de abril de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/06/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera (v), por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente y tomando en consideración el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1071, de fecha 15-06-2012 y la experticia química Nº 9700-133-1072, de fecha 15 de junio de 2012. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de abril de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara NO CULPABLES, a los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se les absuelve de este delito por el cual los acusó el Ministerio Público. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 16 de agosto de 2013, se dicta auto de entrada y se designa ponente al juez suplente Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 30 de agosto de 2013, se recibe por ante este corte de Apelaciones, oficio No. 1007-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, emanado del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten manuscrito suscrito por la recurrente donde expresa lo siguiente:

“….es el caso ciudadano juez que esta defensora interpuso recurso de apelaron de conformidad al 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que mis defendidos me han manifestado su intención de desistir del recurso interpuesto…”

Curso en el cuaderno de incidencia acta manuscrita, donde los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, expresan.

“…en el día de hoy, 29 de agosto de 2013, siendo las 2:00 horas de la tarde estando presente en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina la abogada Daysy Pinto a los fines de realizar visita a los internos SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad 17.526415 y ALEXANDER CORPUS titular de la cedula No. 12.545.217 quienes exponen. Nosotros deseamos desistir la apelaron interpuesta y estamos de acuerdo en asumir los hechos por los delitos que considere el tribunal…”

Establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes. Ahora bien, para la procedencia de tal desistimiento debe estar previamente autorizado expresamente por los justiciables SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, tal como se puede apreciar en el acta suscrita por los mencionados ciudadanos quienes expresamente desistieron de la apelación interpuesta.

En consecuencia visto el desistimiento de la Apelación solicitada por los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, así como por su abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora penal; y por cuanto se observa que el mismo no es contrario a derecho, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el desistimiento e impartir la homologación correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por la abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora penal de los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, quienes expresamente la autorizaron y desistieron del mencionado recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de julio de 2013, donde resultaron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se da por terminado el Recurso de Apelación No. YP01-R-2013-115.

Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase al juzgado de la causa.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Ponente)




El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior


NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ