REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003533
ASUNTO : YP01-P-2013-003533


RESOLUCION NRO. 410-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: DRES. CRUZ RAMON PINO y ANIBAL GOMEZ ABREU, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.513.038 Y 19.858.896, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros V-324.265 y 199.506, respectivamente, con domicilio en la carretera nacional Paloma- El Cierre, Hotel el Pinar, Tucupita.
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, teléfono de contacto 0414-879944, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908.
DELITOS: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo Desvalijamiento de Vehículo Automotor, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo.




Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado CRUZ RAMON PINO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, teléfono de contacto 0414-879944, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por la Corte de Apelaciones en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), en la cual declaro con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo realizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil trece (2013), me fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para el día 29 de Julio del año dos mil trece (2013), en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 en sus numerales, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días y presentar dos fiadores que acrediten al tribunal que percibían una cantidad igual o superior a treinta unidades tributarias, al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, teléfono de contacto 0414-879944, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo Desvalijamiento de Vehículo Automotor, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias, al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, teléfono de contacto 0414-8799449, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de REINTEGRO al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda agregar los Diez (10) Folios Útiles consignados por la Defensa Privada. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo, por cuanto la medida Privativa de libertad está sustentada en el delito de Asociación para delinquir por cuanto el mismo acarrea una pena de prisión de seis a diez años. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, quien manifiesta esta defensa se opone al efecto suspensivo debida a la falta de razonamiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este tribunal por cuanto el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra dentro del catalogo de delitos que no se puede ejecutar la libertad acordada cuando la Fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento. Es todo. Siendo las 02:45 p.m., horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

En la precitada audiencia de presentación de detenidos la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ejerció efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal en estricto acatamiento al contenido de dicha norma que establece que si el Juez de manera inmediata ejecutara la decisión que acuerde la libertad del imputado, siempre que no se trate de delitos de Homicidio, violaciones y un catalogo de delitos entre los cuales se cuenta los contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por haber la Fiscal del Ministerio Público, imputado tal calificación jurídica, no se ejecuto la decisión, y se acordó su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones, quien en fecha 02 de Agosto del año dos mil trece (20’13), emitió decisión en la cual declaró con lugar la el recurso de apelación y decreto la medida Judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano CARLOS RAFAEL HERANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.908, el contenido de la decisión es la siguiente:

“…..Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2013, específicamente en el punto mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias. TERCERO: Se decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, teléfono de contacto 0414-8799449; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro….”

Así pues se observa que la Corte de Apelaciones, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y declaro la nulidad del fallo emitido por el tribunal a mi cargo, ahora bien correspondiente verificar el contenido de las norma que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Cruz Ramón Pino, en fecha doce (12) de septiembre del año en curso, en su carácter en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, teléfono de contacto 0414-879944, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, en la cual señala el abogado defensor, en que la Fiscalía del Ministerio Público acuso por el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 sobre el Hurto y Robo de vehículo, cuya pena en su límite máximo no supera los diez años de prisión, argumentando igualmente que su representado tiene su domicilio en el sector Paloma vía principal.
Ahora bien, se observa que la Corte de Apelaciones en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil trece (2013), declaro con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público, decretando la privación Judicial privativa de Libertad, anulando el fallo emitiendo por el tribunal a mi cargo en fecha veintinueve (29) de Julio del año en curos, por lo que considera esta Juzgadora, que la decisión emitida por la Corte de debe ser acatada hasta tanto cambien las condiciones o circunstancia que motivaron emitir tal fallo, en relación al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, teléfono de contacto 0414-879944, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, y del contenido de la decisión emitida por la Corte se observa que fundamento la privación judicial privativa preventiva de libertad argumento que se trataban de dos delitos, uno de los cuales afectaba gravemente a la colectividad como era la delincuencia organizada, que estos delitos superaban en su límite máximo los diez años de prisión, ya que solo del delito de asociación para delinquir es hasta diez años de prisión, que podía incidir en la investigación.

El Ministerio Público, concluyo la investigación, en el presente caso , por cuanto presentó como acto conclusivo, acusación de igual manera se desprende del escrito presentado que acuso solo por el delito de desvalijamiento tal y como lo ha señalado el defensor, por lo que considera este tribunal que han variado las circunstancias que motivaron a la Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento de la decisión judicial privativa preventiva de libertad, y considera esta Juzgadora que efectivamente esa medida judicial privativa preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a las personas que han sido señaladas como víctimas en la presente investigación, en consecuencia se revisa y se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada por la Corte de Apelaciones en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), conforme al contenido de los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable el derecho de ser juzgado en libertad, princºipio que fue ampliamente desarrollado en los artículo 8, 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Toso ello en virtud en haber concluido la investigación y que se acuso por un delito que en su límite máximo no supera los diez años de prisión. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.-Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de agosto en relación al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, teléfono de contacto 0414-879944, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron tal decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 9 Ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LUCIA CORREA