REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001782
ASUNTO : YP01-P-2013-001782
RESOLUCION NRO. 412-2013
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
SOLICITANTE: SANDHYA SURUJNARAINE, venezolana, domiciliada en Barrancas del Orinoco, Distrito Sotillo del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.703.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013) se recibió solicitud de entrega de embarcación, motores fuera de borda y otros objetos, la cual fuera presentado por la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, venezolana, domiciliada en Barrancas del Orinoco, Distrito Sotillo del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.703, debidamente asistida por el DR. ERMILLO JOSE DELLAN ESTABA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 30047.948, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16293, con domicilio en la calle Dalla Costa, cruce con cale delta, edificio “San Rafael piso 1, oficina de Asistencia Jurídica Integral, las características de la embarcación son las siguientes: Una embarcación de madera de Laurel y Mora, matriculada con las siglas ARSK-2384, Diecisiete metros con treinta y seis centímetros, (17,36 mts), de Eslora, tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts), de Manga, y un metro con ochenta y seis centímetros (01,86 mts) de Puntal, llevando por nombre SEÑORITA SANDY, franja inferior de color verde y una franja superior amarilla con azul celeste, dos (02) motores marca Yamaha, de 75 HP, de color gris, serial 1009357 y 1029343, una (01) moto bomba Yamaha, serial 1009338, y dos (02) aros salvavidas. Realizo la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consigno con sus solicitud boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de embarcación suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil trece (2013); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
Recibido como fuera el acta de negativa mediante el cual el fiscal en fecha 29/07/2013, levanta acta de negativa de entrega de la embarcación retenida, indicando en el mismo que dando cumplimiento con la directriz emanada de la Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se aprecia que “…cuando se reciba una solicitud de entrega o devolución de un objeto por parte de quien se atribuya la cualidad de propietario….debe presentar documento compra venta debidamente autenticado así como el correspondiente certificado de registro automotor…. Si todos los seriales de identificación del objeto se encuentran en su estado original, se procederá a su entrega previa constatación de la documentación, que consigne el solicitante que alegue la cualidad de poseer de propietario… Ahora bien se constato que estamos en presencia del delito de contrabando agravado, en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en material de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial LUIS ALBERTO OSPINO, quien suscribe dando fiel cumplimiento al contenido de la referida circular niega la solicitud que hiciera el ya identificado ciudadano….”
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), fecha en la cual quedaron detenidos los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.677.937, de 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado EN Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 35 años de edad, de nacionalidad Venezolana, y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés , titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma,), por cuanto en la embarcación llevaba setenta y dos (72) envases tipo tambor de plástico de color azul con capacidad de 200 litros cada tambor, contentivos dichos tambores en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina y Diesel, para un total de 14400 litros aproximadamente. En dicho procedimiento quedo incautada la embarcación, los dos (02) motores, de 75 HP marca Yamaha, una (01) Moto Bomba, marca Yamaha, y dos (02) aros salvavidas, y setenta y dos (72) tambores de plástico, de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio cinco (05) de las presentes actas de investigación.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 111 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 12 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales… (omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, venezolana, domiciliada en Barrancas del Orinoco, Distrito Sotillo del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.703, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercero del Ministerio Público la entrega de la embarcación, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto se constato que estamos en presencia del delito de contrabando agravado, sin dar mayores explicaciones, no se entiende al señalar el representante Fiscal en el acta de negativa, el hecho de que se trate de un delito u otro, que implica para negar la entrega de los objetos, si no lo explica.
Ahora bien, pudiera inferirse que el Fiscal pudo durante este proceso, solicitar la incautación o confiscación de los objetos retenidos, sin embargo ni en la audiencia de presentación ni en el acto conclusivo de la investigación, -el escrito acusatorio- requirió estas actuaciones, por lo que concluida la investigación el representante Fiscal no realizo solicitud alguna en relación a los objetos retenidos en el proceso de aprehensión de los imputados.
Del acta de negativa se observa que no argumento el representante Fiscal ninguna otra razón para su entrega, salvo que se trataba de un procedimiento por el delito de Contrabando Agravado, por lo que procede este Tribunal a verificar que fueron presentados documentos que acreditan la propiedad de los mismos tales como Documento de Compra venta realizada en fecha 29 de julio del año 2002, por ante la Notaria Pública de Tucupita, la cual quedo anotada bajo el Nro. 15, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, realizado entre el ciudadano RAMON OMAR WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.420 y la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, pasaporte Nro. 525365, de la embarcación tipo bote de madera de Laurel y Mora, matriculada con las siglas ARSK-2384, Diecisiete metros con treinta y seis centímetros, (17,36 mts), de Eslora, tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts), de Manga, y un metro con ochenta y seis centímetros (01,86 mts) de Puntal, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.00,oo), así como presento Registro de Buque Nro. AC40-0032, del año 2006. Registro por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 15 de julio del año 2004, Licencia de Navegación del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos, valido hasta el 10/05/2013, Certificado de Arqueo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar, de fecha 06/04/2013, Registro General de Transporte; facturas de los motores Yamaha fuera de borda de 75 HP, Serial 1009357, de la empresa Inversiones Pascual Almeida, de fecha 03/05/2006, factura Nro. 00662, por un monto de 8.000.000,oo, factura de Motor Fuera de Borda, serial 692-1029343, de la empresa YAMA CENTER C.A., de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), distinguida con el Nro. 5197, por el precio de 19.000,oo factura de la Moto bomba, marca Yamaha de la empresa YAMA CENTER, ubicada en Barrancas del Orinoco, de fecha 05/10/2012, por el precio de Bf. 3.200,oo.
Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requiriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que esta ciudadana pueda hacer uso de los objetos bienes muebles incautados, de los cuales demostró ser la propietaria y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenida la embarcación, los dos (02) motores fuera de borda, la motobomba y dos (02) aros salvavidas, que le han sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y el delito de Contrabando Agravado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, aunado al hecho que dicha investigación concluyo por cuanto el representante Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la embarcación tipo bote de madera de Laurel y Mora, matriculada con las siglas ARSK-2384, Diecisiete metros con treinta y seis centímetros, (17,36 mts), de Eslora, tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts), de Manga, y un metro con ochenta y seis centímetros (01,86 mts) de Puntal, la cual le pertenece a la requiriente por haberla adquirido mediante documento de compra venta de fecha 29 de julio del año 2002, que quedo registrado por ante la Notaria Pública de Tucupita, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, venta realizada entre el ciudadano RAMON OMAR WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.420 y la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, pasaporte Nro. 525365, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Así como los dos motores de 75 HP marca Yamaha, adquiridos uno de la empresa Inversiones Pascual Almeida, de fecha 03/05/2006, Nro. De factura 00662, serial del motor 1009357, y otro de la empresa YAMA CENTER, de fecha 11/03/2008, distinguida con el Nro. 5197, serial del motor, 692-1029343, a la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, venezolana, domiciliada en Barrancas del Orinoco, Distrito Sotillo del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.703, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la embarcación distinguida con la siguientes características: embarcación tipo bote de madera de Laurel y Mora, matriculada con las siglas ARSK-2384, de Diecisiete metros con treinta y seis centímetros, (17,36 mts), de Eslora, tres metros con treinta y ocho centímetros (3,38 mts), de Manga, y un metro con ochenta y seis centímetros (01,86 mts) de Puntal, la embarcación le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, en fecha 29/07/2002, y lleva por nombre “SEÑORITA SANDY” el cual quedo anotado bajo el Nro. 15, tomo 11; los dos (02) motores de acuerdo a las facturas de la empresa Inversiones Pascual Almeida, de fecha 03/05/2006, factura Nro. 00662, factura de Motor Fuera de Borda, serial 692-1029343, de la empresa YAMA CENTER C.A., de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), distinguida con el Nro. 5197, factura de la Moto bomba, marca Yamaha de la empresa YAMA CENTER, ubicada en Barrancas del Orinoco, de fecha 05/10/2012, distinguida con el Nro. 00547. Embarcación, motores, motobomba, aros salvavidas, estos que fueran solicitado por la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, venezolana, domiciliada en Barrancas del Orinoco, Distrito Sotillo del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.703, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana SANDHYA SURUJNARAINE, venezolana, domiciliada en Barrancas del Orinoco, Distrito Sotillo del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.703.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA CORREA