REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001782
ASUNTO : YP01-P-2013-001782

RESOLUCION No. 340-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERMILLO DELLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Con domicilio procesal en la calle Bolivar, Nro. 18,
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADOS: EUCLIDES TORRES, .., JEREMIAS SIMON, ..., ELOY ANTONIO GONZALEZ, ... y ROM WETER, ...
DELITOS: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, se acogieron a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha primero (01) de Mayo del mismo año, se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación.

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano.


Presentada la acusación por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, con ocasión de una investigación iniciada en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, DRA. ROSMELYS MALPICA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, los imputados EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, admitieron libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente 02:45 de la madrugada, los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje cuando se escucho una embarcación de madera tipo bote con dirección hacia Guyana, la cual se procedió a localizar y al ser avistada se procedió a efectuarle señales de alto y una vez que la embarcación bajo la velocidad, se procedió amadrinarse a la misma, a fin de efectuar la inspección correspondiente, observándose las siguientes características de la embarcación, eslora: 20 metros presuntamente, manga: 04 metros aproximadamente, puntual, 02 metros aproximadamente, llevando por nombre señorita sandy, y presunta matricula: ASK-2384, color de bote: franja interior color rojo, franja interna color verde y una franja superior color amarilla con azul celeste, también posee 02 motores , motor de estribor marca YAMAHA, potencia 75HP, serial: 1009357, color: gris y motor a babor, posteriormente se observo que abordo se encontraba 04 tripulantes, informándole que se le efectuaría una inspección al bote, la cual accedieron voluntariamente, inmediatamente se observo que en el interior del mismo llevaban abordo 72 tambores contentivos con combustible tipo gasolina y/o gasoil de 200 litros cada uno aproximadamente, por lo que se les informo que quedarían detenidos. Por considerar que se encontraban incurso en la comisión de un hecho punible.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, su deseo de no rendir declaración, y acogerse al Precepto Constitucional.

Por su parte el abogado ERMILLO DELLAN, Defensor Privado del imputado JEREMIAS SIMON, alego: Que su defendido era inocente de los hechos imputados, que es un trabajador, aunado al hecho de que su defendido presenta serios problemas de salud, tal y como ha sido verificado por el tribunal, por lo que solicita no sea admitido el escrito acusatorio en contra de su defendido, ya que él en ningún momento realizo los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa.

Posteriormente la abogado MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora publica primera penal, defensora de los ciudadanos EUCLIDES TORRES, ELOY ANTONIO GONZALEZ y RON WETEER, alego los siguiente: “Esta defensa solicita, vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y considerando que mis defendidos EUCLIDES TORRES, ELOY ANTONIO GONZALEZ, ROM WETER, en la cual le imputa la comisión de los delitos de uso indebido de sustancias peligrosos, y ellos son trabajadores de la dueña de la embarcación la cual ha sido presentad por la misma, solicitando la entrega siendo a esta persona a la que el Ministerio Público debe imputarle en todo caso los delitos que le han sido señalados a mis defendidos, quienes son Indígenas, por lo tanto especialmente vulnerables dada su condición económica, son oriundos del bajo Delta, es decir, son indígenas, trabajadores que están cumpliendo orden del jefe, es decir, subordinado a la orden de la dueña de la embarcación Señora Sandy. En consecuencia el delito calificado no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo que solicito no se admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que la Ley Especial de los Pueblos y comunidad Indígenas establece muchas prioridades a favor de los mismos, es por ello menester solicitar se decrete a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Como punto previo se revisa la medida cautelar privativa preventiva de libertad a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, decretada en fecha 1º de mayo del año 2013, y se le impone una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, concluyo la investigación y que no hay posibilidad de que los imputados puedan influir en testigos, ya que no existen ni en los funcionarios que realizaron el procedimiento, por su condición de Indígenas, por lo que se procede a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad y se la sustituye por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser pertinentes licitas y necesarias, conforme al contenido del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, uno por uno y de manera separada y cada uno de ellos, libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y exponen, por separado: primeramente el ciudadano JEREMIAS SIMON: “yo admito los hechos de que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EUCLIDES TORRES, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos de que se me acusa, y solicito la imposición inmediata de la pena Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al imputado ELOY ANTONIO GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos de que se me acusa, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ROM WETER, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos de que se me acusa, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de los acusados se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: El asunto Principal se remitirá al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese las boletas de Excarcelaciones. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la presente Audiencia.”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso a los acusados EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido los ciudadanos JEREMIAS SIMON: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EUCLIDES TORRES, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena Es todo”. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al imputado ELOY ANTONIO GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ROM WETER, quien libre de coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de los acusados deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de manejo contrabando agravado, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de ocho (08) años, ahora bien, por cuanto los ciudadanos no registran antecedentes penales, el tribunal considera que es justo imponer la pena de seis años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja la mitad de la pena a imponer por lo que le queda en tres (03)años de pena. El delito de manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considerando esta juzgadora que la pena a imponer sería cuatro (04) años, y en aplicación del artículo 89 del Código Penal Venezolano, la pena sería de dos (02) años y por el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena le quedaría en un (01) año de prisión, por lo que la pena a imponer le queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, y que fuera presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. LUIS LABERTO OSPINO, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
NOVENO: Por encontrarse en libertad los imputados no se puede establecer la fecha de culminación de la pena impuesta a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA