REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003600
ASUNTO : YP01-P-2011-003600



RESOLUCION NRO.413-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tigre – Estado Anzoátegui, nació el 19/02/1979, de 32 años de edad, nombre de sus padres: Gladis Zambrano (v) y Rubén Cumberbateh (v) grado de Instrucción bachiller, de profesión u Oficio Indefinido, soltero, domiciliado en Alexis Marcano 1, calle 4, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, o puede ser ubicado en El Pueblo La Horqueta, cerca de la Iglesia Evangélica, por el río, teléfono 04249547644, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.187.656.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor público tercero penal adscrito a la Unida de la defensa Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 9.865.369, soltera, de 40 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Alexis Marcano 1, calle 4, casa S/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 11:35, horas de la noche, comparece por ante la Sede de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Y Orden Publico del Estado Delta Amacuro, la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 9.865.369, manifestando que había sido objeto de maltratos físicos por parte de su concubino, ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, luego a pocos minutos de manera espontanea se presento ante el despacho el ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, de inmediato se le realizo una inspección de persona, no encontrando nada adherido a su cuerpo, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez inicia da la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA. Por cuanto la víctima no asistió ante el servicio de medicatura forense a realizarse el reconocimiento Médico Legal, lo que no nos permite previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicitar el correspondiente enjuiciamiento. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, fundamentado legalmente en lo establecido en los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta de investigación Penal de fecha 08-10-2011, suscrita por el funcionario: oficial Marrón Argenis, adscrito a la oficina de Inteligencia y prevención de la Dirección General de la Policía del Estado delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las cuales se produce la detención del ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ.

Segundo: Notificación de los Derechos del imputado ciudadano: RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ

Tercero: Acta de Denuncia, de fecha 08 de Octubre del año 2011, formulada por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 9.865.369, ante la Sede de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Y orden Publico, del Estado Delta Amacuro.

Cuarto: Solicitud de diligencias, de fecha 08-10-2011, remitida al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de practicar Examen Físico a la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 9.865.369.

Quinto: Boleta de traslado de fecha 08-10-2013, dirigida al Director del Centro de Retención y Custodia Guasina, de esta ciudad.

Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Octubre del año 2011, suscrita por el Funcionario Agente Barrios Raimundo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Séptimo: Inspección Técnica Nº 1035, de fecha 09-10-2011, suscrita por el Funcionario Gleiser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en la vivienda donde se suscitaron los hechos.

Octavo: Oficio Nº 10-F01-3386-2011, de fecha 09-10-2011, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar solicitud de diligencias relacionadas con la presente investigación.

Noveno: solicitud de traslado del detenido, de fecha 10-10-2013, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Decimo: Oficio Nº 1635-2012, dirigido al Dr. Boris Márquez, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita el informe medico realizado a la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA.

Decimo Primero: Oficio Nº 9700-251-717, de fecha 21-06-2012, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, no asistió ante ese servicio de Medicina medica Legal.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 08 de Octubre del año 2011, formulada por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 9.865.369, ante la Sede de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Y orden Publico, del Estado Delta Amacuro, suscrita por el Agente Argenis Marrón, donde la ciudadana víctima, manifiesta: que había sido objeto de maltratos físicos por parte de su concubino, ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, luego a pocos minutos de manera espontanea se presento ante el despacho el ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, de inmediato se le realizo una inspección de persona, no encontrando nada adherido a su cuerpo, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, si bien consta la denuncia, asi como la aprehensión del ciudadana imputado, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ , y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni las resultas del Examen medico legal solicitado oportunamente por el Ministerio Publico, en fecha 08-10-201, para que fuera realizado a la victima ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, quien no compareció al Servicio de medicina Legal, tal como consta en el Oficio Nº 9700-251-717, de fecha 21-06-2012, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, no asistió ante ese servicio de Medicina medica Legal, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERNATEH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tigre – Estado Anzoátegui, nació el 19/02/1979, de 32 años de edad, nombre de sus padres: Gladis Zambrano (v) y Rubén Cumberbateh (v) grado de Instrucción bachiller, de profesión u Oficio Indefinido, soltero, domiciliado en Alexis Marcano 1, calle 4, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, o puede ser ubicado en El Pueblo La Horqueta, cerca de la Iglesia Evangélica, por el río, teléfono 04249547644, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.187.656, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 08-10-2011, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. LUCIA CORREA