REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005318
ASUNTO : YP01-P-2013-005318


RESOLUCION NRO. 415-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MILANYELA FERMIN, Fiscal Interina Superior Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, de 20 años de edad. Residenciado en San José, calle del Stadium, cuarta casa, Municipio Tucupita, estado delta Amacuro.
VICTIMA: OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 21.384.318
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Interina Superior Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABOG. MILANYELA FERMIN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04 de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:39 horas de la mañana, comparece por ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, del Estado Delta Amacuro, la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 21.384.318, con la finalidad de formular denuncia, manifestando que estaba en casa de su hermano Héctor, y estaba un amigo de ellos allí, entonces llego la mama de de Edwar, quien es su concubino y la vio y fue y le dijo a el que ella estaba con ese muchacho, entonces Edwar y la mama la sacaron de la casa y ahora los niños no tienen donde dormir y como está durmiendo en el piso con los niños le dijo que la podía prender en la casa con todo y muchacho.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MILANYELA FERMIN, Fiscal Interina Superior Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez inicia da la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, fundamentado legalmente en lo establecido en los artículos 3000 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 301 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre del año 2010, formulada por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON, en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. María Arellano.

Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. María Arellano.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. MILANYELA FERMIN, Fiscal Interina Superior Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre del año 2010, formulada en la Sede del Ministerio Publico de esta ciudad, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. María Arellano pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON, donde aparecen como presunto autor del hecho, el ciudadano EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, si bien consta la denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano EDWAR DANIEL LUGO CARREÑO, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 04-10-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDON, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. LUCIA CORREA