REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001518
ASUNTO : YP01-P-2013-001518


RESOLUCION NRO. 418-2013
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.
SOLICITANTE: JESUS TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad v-6.609.635.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL


En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013) se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano JESUS TOLEDO, titular de la cedula de identidad V-6.609.635, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo que es de su propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10, placas 72AVAJ, COLOR: Blanco, AÑO: 1979, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, CLASE: Camioneta, SERIAL CARROCERIA: CCT34JV211688, SERVICIO: Privado, PLACA: AA983GO; SERIAL MOTOR: CJV211688, TARA: 0, CARGA: 750 KGS, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado adjunto a su solicitud boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo que el tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remitiese la causa principal y el acta de negativa del vehículo en cuestión.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió certificado de registro automotor, emitido en fecha 17 de noviembre del año 2000, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en original a nombre de Toledo Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.609.635, del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10, placas 72AVAJ, COLOR: Blanco, AÑO: 1979, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, CLASE: Camioneta, SERIAL CARROCERIA: CCT34JV211688, SERVICIO: Privado, PLACA: AA983GO; SERIAL MOTOR: CJV211688, TARA: 0, CARGA: 750 KGS.

En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones relativas a las retención del vehículo, contentiva igualmente del acta de negativa de entrega de vehículo, en la cual el fiscal en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), niega la entrega del vehículo incautado, indicando en el mismo que dando cumplimiento con la directriz emanada de la Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se aprecia que: “…cuando se reciba una solicitud de entrega o devolución de un vehículo automotor por parte de quien se le atribuya la cualidad de propietario… debe presentar para vehículos usados; documento compra venta debidamente autenticado así como el correspondiente certificado de registro automotor… si todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran en su estado original, se procederá a la entrega previa constatación de la documentación que consigne el solicitante que alegue poseer la cualidad del propietario…” Ahora bien, este despacho Fiscal se encuentra en la fase de investigación para verificar si el propietario del vehículo está involucrado en el hecho y si estamos en presencia del delito de contrabando en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial LUIS ALBERTO OSPINO FERNADNEZ, quien suscribe dando fiel cumplimiento al contenido de la referida circular, NIEGA la solicitud que hiciera el ya identificado, ciudadano. …”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), en la cual quedaran detenidos los ciudadanos MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad 15.415.608 e IVAN JOSE CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 24.740.900, quienes fueron detenidos en flagrancia, por encontrase en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas en virtud de que siendo las 12:40 de la tarde encontrándose una comisión terrestre en la avenida Arismendi, avistaron un vehículo de color blanco, con azul, encontrando en la parte posterior del mismo unos objetos, resultando ser 4 envases tipo tambores de plástico de los cuales 3 son de color azul y uno de color negro, con capacidad de 220 litros, llenos de presunto combustible del denominado DIESEL, para un total general de 880 litros, se le solicito si contaba con el permiso correspondiente del Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, manifestando no poseerlo, informando en tal sentido el motivo de su detención y leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputando el Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de manejo Indebido de Sustancias o Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral2 de la Ley penal del Ambiente y el delito de Contrabando, previsto y sancionada en el artículo 20 numeral 14En dicho procedimiento quedo retenido el vehículo solicitado, de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio uno (01) de las presentes actas de investigación.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(ominissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JESUS TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad v-6.609.635, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Cursa acta de inspección técnica, de fecha 09/05/2013, suscrita por el DGTTO. (TT) 8387 LUIS MORENO, revisor al servicio del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito a la U.E.V.T.TT. Nro. 33 DELTA AMACURO en la cual deja constancia en sus conclusiones que el serial de la carrocería se encuentra en estado original, (ver improntas anexa), que el serial identificador se encuentra en estado original (ver improntas anexo), que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por el sistema nacional del I.N.T.T. enlace S.I.P.O.L., arrojando como resultado que “NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD, FIGURA COMO SU PROPIETARIO EN SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EL CIDUADNO TOLEDO JESUS C.I. V- 6.609.635.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercero del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que se niega la entrega del mismo dando cumplimiento con la directriz emanada de la Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/ DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se aprecia que: “…cuando se reciba una solicitud de entrega o devolución de un vehículo automotor por parte de quien se le atribuya la cualidad de propietario… debe presentar para vehículos usados; documento compra venta debidamente autenticado así como el correspondiente certificado de registro automotor… si todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran en su estado original, se procederá a la entrega previa constatación de la documentación que consigne el solicitante que alegue poseer la cualidad del propietario…” Ahora bien, este despacho Fiscal se encuentra en la fase de investigación para verificar si el propietario del vehículo está involucrado en el hecho y si estamos en presencia del delito de contrabando en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial LUIS ALBERTO OSPINO FERNADNEZ, quien suscribe dando fiel cumplimiento al contenido de la referida circula, NIEGA la solicitud que hiciera el ya identificado, ciudadano. …”

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el requiriente ciudadano JESUS TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad v-6.609.635, debe ser declarada con lugar, en virtud de que acredito el solicitante la propiedad del vehículo, si bien señalo el fiscal del Ministerio Público en su acta que la causa estaba en etapa de investigación y debía determinarse si el propietario del vehículo está involucrado en los hechos objetos de investigación, no indicando que requería del referido vehículo para la práctica de alguna tipo de experticia, o para alguna actividad propia de la fase de investigación, indicándose solamente que la causa estaba en fase de investigación y que debía verificarse si el propietario estaba involucrado en el delito investigado, es importante señalar que en el momento de la retención del vehículo el mismo estaba conducido por el ciudadano MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.415.608, y se encontraba acompañado del ciudadano IVAN JOSE CARABALLO GONZALEZ, tal y como se verifica del acta policial de fecha 17 de abril del año 2013.

Del conjunto de actuaciones que fueron presentada s a este órgano judicial, se observa que cursa igualmente inspección técnica, de fecha 09/05/2013, suscrita por el DGTTO. (TT) 8387 LUIS MORENO, revisor al servicio del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito a la U.E.V.T.TT. Nro. 33 DELTA AMACURO en la cual deja constancia en sus conclusiones que el serial de la carrocería se encuentra en estado original, (ver improntas anexa), que el serial identificador se encuentra en estado original (ver improntas anexo), que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por el sistema nacional del I.N.T.T. enlace S.I.P.O.L., arrojando como resultado que “NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD, FIGURA COMO SU PROPIETARIO EN SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EL CIDUADNO TOLEDO JESUS C.I. V- 6.609.635, de esta inspección se verifica que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido pro ningún órgano de investigaciones, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo incautado, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, de acuerdo a las actas no se encuentra requerido por ningún órgano de investigaciones y el Fiscal niega la entrega argumentando que en virtud de encontrarse en fase de investigación, sin indicar cual razón privaba para no entregarlo, si es que se requería de alguna experticia o para alguna circunstancia especial en la fase de investigación o para algún procedimiento de esta fase, y establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y se observa del acta de negativa del Representante Fiscal, que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10, placas 72AVAJ, COLOR: Blanco, AÑO: 1979, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, CLASE: Camioneta, SERIAL CARROCERIA: CCT34JV211688, SERVICIO: Privado, PLACA: AA983GO; SERIAL MOTOR: CJV211688, TARA: 0, CARGA: 750 KGS, al ciudadano JESUS TOLEDO, titular de la cedula de identidad 6.609.635, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10, placas 72AVAJ, COLOR. Blanco, AÑO: 1979, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, CLASE: Camioneta, SERIAL CARROCERIA: CCT34JV211688, SERVICIO: Privado, PLACA: AA983GO; SERIAL MOTOR: CJV211688, TARA: 0, CARGA: 750 KGS, vehículo que fuera solicitado por el ciudadano JESUS TOLEDO, titular de la cedula de identidad 6.609.635, en consecuencia, se acuerda oficiar al estacionamiento DAYANA de esta ciudad de Tucupita, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JESUS TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 6.609.635.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al estacionamiento DAYANA, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA CORREA