REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001161
ASUNTO : YP01-P-2007-001161


RESOLUCION NRO. 420 - 2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita





Recibida como fuere la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jhonny José Mohamed Marcano, de autorización para proceder a la destrucción de la sustancia incautada en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo la 01:30 a.m. la comisión policial al mando del funcionario Sargento 2º ROMERO GEOVANNY, quien realizando labores de patrullaje por el Sector Cocalito cuando observo a un ciudadano salía rápidamente de un callejón, se le dio la voz de alto y de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección de personas logrando incautársele en la mano derecha tres (03) envoltorios de su interior de una sustancia dura de color blanca presunta droga denominada crack, En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, de autorización a los fines de proceder a la destrucción de drogas, en la cual se incauto la referida sustancia, se encuentra en fase de investigación, por lo que aun las actas de investigación cursan por ante este juzgado, en las cuales se puede verificar las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia de la cual está requiriendo el representante fiscal la autorización para la destrucción de la referida droga, así como cursan las experticias química con las cual se determinó ser sustancias de las consideradas ilícitas.

De las actuaciones que cursan a la presente investigación cursa:
Acta policial de fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo la 01:30 a.m. la comisión policial al mando del funcionario Sargento 2º ROMERO GEOVANNY, quien realizando labores de patrullaje por el Sector Cocalito cuando observo a un ciudadano salía rápidamente de un callejón, se le dio la voz de alto y de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección de personas logrando incautársele en la mano derecha tres (03) envoltorios de su interior de una sustancia dura de color blanca presunta droga denominada crack, En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa, igualmente, de la experticia química practicada distinguida con el Nro. 9700-128-0601, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil trece (2013), a la sustancia incautada, suscrita por los expertos Dra. Eliceo Padrino, Farmacéutico, Experto Profesional II y Marvy Marchan Salas, Farmacéutico, Toxicólogo, Experto Profesional IV, en la cual se describen las muestras de la siguiente manera: (03) envoltorios, confeccionado en papel aluminio. Metodología Analítica: comparada con los patrones respectivos, Observación Microscópica, Reacciones químicas, cromatografía capa fina. Prueba de orientación. Contenido: 1.- Sustancia en forma de pasta seca de color Blanco Lechoso. Peso Neto: 1.-Doscientos (200) miligramos. Componentes: COCAÍNA BASE LIBRE, TIPO CRACK.

Ahora bien, antes de decidir previamente observa este Tribunal, la normativa legal vigente,

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..”

Artículo 190
Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual él o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.

Artículo 191 Remisión de las sustancias incautadas
Dentro de los treinta días consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez o jueza de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez o jueza de control podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.

Artículo 192
Cadena de custodia de las muestras Él o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.

Artículo 193
Destrucción de las sustancias incautadas
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de Investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de la sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

Establece, pues el contendido el artículo 190 antes transcrita que una vez incautada las sustancias estas deben ser destruidas transcurridos treinta (30) días desde su incautación, y previo a solicitud que a tal efecto, realice el Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponda tal actividad, así igualmente se observa, que si bien, en la presenta causa, la sustancias fue incautada en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), es hasta el día Dieciséis (16) de Julio del año dos mil trece (2013), fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público, solicita la destrucción de la referida sustancias incautada, se verifica que la presente causa se encuentra en fase de intermedia, se fijo la audiencia preliminar la cual está pautada para el día 30/10/2013, a las 11:00 a.m..

La Ley Orgánica de Drogas, que corresponde al Juez de Control, transcurridos, treinta días desde la incautación y previa realización de la experticia pertinente, y a solicitud del Ministerio Público, acordar la destrucción de la sustancia incautada.

De igual manera, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, ante un Juez de Control, ante el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a esta juzgadora, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y entre controlador de esta fase del proceso.

Así las cosas, se observa que la sustancia incautada fue traída al proceso mediante un acta policial, en la cual señalan los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, fue aprendido el día Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo la 01:30 a.m. la comisión policial al mando del funcionario Sargento 2º ROMERO GEOVANNY, quien realizando labores de patrullaje por el Sector Cocalito cuando observo a un ciudadano salía rápidamente de un callejón, se le dio la voz de alto y de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección de personas logrando incautársele en la mano derecha tres (03) envoltorios de su interior de una sustancia dura de color blanca presunta droga denominada crack, En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.

Presentó el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitud de autorización para proceder a la destrucción de la sustancias incautadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley, a los fines de declarar con lugar tal requerimiento, de destrucción de la sustancia, lo cual se realizará en fecha Miércoles Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicho procedimiento deberá el experto designado por el órgano de investigaciones, constatar su correspondencia con la sustancia incautada del acta de investigación policial de fecha 05 de Octubre del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, la cual quedo distinguida con el Nº PEDA-DI-0892-07.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánico de Drogas, se establece que se debe librar oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo cual en el caso que nos ocupa no es viable; ya que dicha sustancia no tiene fines terapéutico.

A tenor de lo expresado en el artículo 193 de la ley especial antes referida concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en función de Control, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual se determino ser: 1.- Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base Libre tipo Crack, luego de la experticia química practicada, la destrucción a través del proceso de incineración, la cual se fijo para el día Miércoles veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Por lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, así como se acuerda librar oficio al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Oficina Nacional de Antidroga.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y en base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal y sede, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. JOHNNY MOHAMED, y en consecuencia se AUTORIZA la DESTRUCCIÓN de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual quedo mediante experticia química practicada determinada como COCAINA BASE LIBRE TIPO CRACK, la cual fue incautada en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fija el acto para el día Miércoles Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), Líbrese los respectivos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, así como se acuerda librar oficio al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Oficina Nacional de Antidroga.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de COCAINA BASE LIBRE TIPO CRACK, que fue incautada en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), no se notifica al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, por cuanto no tiene uso terapéuticos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LIZGREANA PALMA