REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004151
ASUNTO : YP01-P-2012-004151


RESOLUCION NRO. 422- 2031
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ROMWLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita



Recibida como fuere la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dra. Romelys Malpica, de autorización para proceder a la destrucción de la sustancia incautada en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil Doce (2012), siendo las 03:00 de la tarde, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de servicio de patrullaje por el sector la Horqueta específicamente en el Pool los Compadres, aprehendieron al ciudadano: MARABAY MARCANO LUIS MANUEL, incautándole al mismo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul Contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante , presunta droga denominada cocaína, razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.


Ahora bien, se observa que la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dra. Romelys Malpica, de autorización a los fines de proceder a la destrucción de droga, en la cual se incauto la referida sustancia, se encuentra en fase de investigación, por lo que aun las actas de investigación cursan por ante este juzgado, en las cuales se puede verificar las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia de la cual está requiriendo el representante fiscal la autorización para la destrucción de la referida droga, así como cursan las experticias química con las cual se determinó ser sustancias de las consideradas ilícitas.

De las actuaciones que cursan a la presente investigación cursa:
Acta policial de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como órgano policial de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial el día 22 de Diciembre de 2012, Siendo las Tres (03:00 pm) horas de la tarde aproximadamente , me constituí en comisión terrestre en vehículo militar, tipo toyota de color blanco sin placas, en compañía de los siguientes sargentos: SM/3ERO. TEJERA MIGUEL, S/1ERO. RODRIGUEZ CARLOS, S/1ERO SIFONTES FLORES JOSE (conductor), S/1ERO. PIAMO ELICEO, S/2DO. MOYA CARLOS y S/2DO. MARQUEZ ORTIZ ALEXANDER, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, por el sector la Horqueta específicamente en el Pool los Compadres, siendo las 07:30 de la noche se encontraban un grupo de treinta personas consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que muy respetuosamente, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le manifestamos que íbamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento, avistamos a un ciudadano, en forma sospechosa, que al percatarse de la inspección arrojo un objeto al suelo, sin embargo al revisar las zonas adyacentes a escasos 50mtrs del ciudadano, observamos 02 objetos que al colectarlos resultaron ser 02 envoltorios de material sintético de color azul, atado a su única entrada de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga conocida como cocaína, luego procedimos a identificarlo resultando ser y llamarse: MARABAY MARCANO LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.264, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 22/11/1979, de profesión u oficio Educador, natural y residenciado en el sector de la Horqueta, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que envista de la situación antes descrita le informamos al ciudadano que estaba detenido, y luego se les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 02 gramos de presunta cocaína, Se observa, igualmente, de la experticia química practicada distinguida con el Nro. 9700-128-0037, de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), a la sustancia incautada, suscrita por los expertos Dr. Eliceo Padrino, Farmacéutica, Experto Profesional II y Marvy Marchan Salas, Farmacéutico, Toxicólogo, Experto Profesional IV, en la cual se describen las muestras de la siguiente manera: (02) envoltorio, confeccionado en plástico de color azul. Metodología Analítica: comparada con los patrones respectivos, Observación Microscópica, Reacciones químicas, cromatografía capa fina. Prueba de orientación. Contenido: 1.- Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante. Peso Neto: 1.- Un (01) gramo con Cien (100) miligramos. Componentes: Clorhidrato de Cocaina.

Ahora bien, antes de decidir previamente observa este Tribunal, la normativa legal vigente,

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..”

Artículo 190
Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.

Artículo 191 Remisión de las sustancias incautadas
Dentro de los treinta días consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez o jueza de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez o jueza de control podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.

Artículo 192
Cadena de custodia de las muestras Él o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.

Artículo 193
Destrucción de las sustancias incautadas
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de Investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de la sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

Establece, pues el contendido el artículo 190 antes transcrita que una vez incautada las sustancias estas deben ser destruidas transcurridos treinta (30) días desde su incautación, y previo a solicitud que a tal efecto, realice el Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponda tal actividad, así igualmente se observa, que si bien, en la presenta causa, la sustancias fue incautada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (2012), es hasta el día Once (11) de Junio del año dos mil trece (2013), fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público, solicita la destrucción de la referida sustancias incautada, se verifica que la presente causa se encuentra en fase intermedia y se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 30/09/2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

La Ley Orgánica de Drogas, que corresponde al Juez de Control, transcurridos, treinta días desde la incautación y previa realización de la experticia pertinente, y a solicitud del Ministerio Público, acordar la destrucción de la sustancia incautada.

De igual manera, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, ante un Juez de Control, ante el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a esta juzgadora, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y entre controlador de esta fase del proceso.

Así las cosas, se observa que la sustancia incautada fue traída al proceso mediante un acta policial, en la cual señalan los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 Policía del estado Delta Amacuro, fue aprendido el día 22 de Diciembre de 2012, Siendo las Tres (03:00 pm) horas de la tarde aproximadamente , me constituí en comisión terrestre en vehiculo militar, tipo toyota de color blanco sin placas, en compañía de los siguientes sargentos: SM/3ERO. TEJERA MIGUEL, S/1ERO. RODRIGUEZ CARLOS, S/1ERO SIFONTES FLORES JOSE (conductor), S/1ERO. PIAMO ELICEO, S/2DO. MOYA CARLOS y S/2DO. MARQUEZ ORTIZ ALEXANDER, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, por el sector la Horqueta específicamente en el Pool los Compadres, siendo las 07:30 de la noche se encontraban un grupo de treinta personas consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que muy respetuosamente, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le manifestamos que íbamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento, avistamos a un ciudadano, en forma sospechosa, que al percatarse de la inspección arrojo un objeto al suelo, sin embargo al revisar las zonas adyacentes a escasos 50mtrs del ciudadano, observamos 02 objetos que al colectarlos resultaron ser 02 envoltorios de material sintetico de color azul, atado a su única entrada de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga conocida como cocaína, luego procedimos a identificarlo resultando ser y llamarse: MARABAY MARCANO LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.264, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 22/11/1979, de profesión u oficio Educador, natural y residenciado en el sector de la Horqueta, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que envista de la situación antes descrita le informamos al ciudadano que estaba detenido, y luego se les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 02 gramos de presunta cocaína.

Presentó el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitud de autorización para proceder a la destrucción de la sustancias incautadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley, a los fines de declarar con lugar tal requerimiento, de destrucción de la sustancia, lo cual se realizará en fecha Miércoles veintitrés (23) de Octubre del años dos mil trece (2013), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicho procedimiento deberá el experto designado por el órgano de investigaciones, constatar su correspondencia con la sustancia incautada del acta de investigación policial de fecha 22 de Diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cal quedo distinguida con el Nro. GNB-SIP-610-2012, dicha investigación fue distinguida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con el Nro. K-12-0259-01875.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánico de Drogas, se establece que se debe librar oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo cual en el caso que nos ocupa no es viable; ya que dicha sustancia no tiene fines terapéutico.

A tenor de lo expresado en el artículo 193 de la ley especial antes referida concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en función de Control, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual se determino ser: 1.- Un (01) gramo con Cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, luego de la experticia química practicada, la destrucción a través del proceso de incineración, la cual se fijo para el día Miércoles Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Por lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, así como se acuerda librar oficio al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Oficina Nacional de Antidroga.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y en base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal y sede, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROMELYS MALPICA, y en consecuencia se AUTORIZA la DESTRUCCIÓN de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual quedo mediante experticia química practicada determinada como CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual fue incautada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (2012), mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fija el acto para el día Miércoles Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), Líbrese los respectivos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, así como se acuerda librar oficio al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Oficina Nacional de Antidroga.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que fue incautada en fecha 22 de Diciembre del año 2012, no se notifica al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, por cuanto no tiene uso terapéuticos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LISGREANA PALMA.