REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000788
ASUNTO : YP01-P-2012-000788



RESOLUCION NRO. 437-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIJE.
IMPUTADO: AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y María de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JHONNY MOHMED, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIIJE, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, por cuanto en fecha 22-07-2009, siendo las 08:00 am, la ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIIJE, ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, a denunciar que se encontraba en su residencia ubicada en Macareito, calla de la iglesia y su pareja AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, empezó a discutir en forma acalorada y la golpeo con los puños y con un palo de escoba causándole Lesiones: Esquimiosis de 07 cms en el brazo derecho, esquimiosis de 03 cms en antebrazo derecho, hematomas de 03 cms en la región parietal izquierda, tiempo de curación de 08 días, tiempo de reposo de 08 días, carácter de la lesión Leve, como lo certifico la Médico Forense Dra. Carrión de Araque Morella. Consta en actas la Denuncia interpuesta por la ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIIJE, el reconocimiento médico Legal. Acta policial de fecha 24-07-2013. Acta de imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 24-07-2013 y Acta de imputación de fecha 13-10-2009, Plasmados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2012, inserto desde el folio veintiuno (21) al veintiséis (26), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo” Solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Solicito copias simples de la presente audiencia.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIJE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° v- 22.849.576, quien seguidamente expuso:

“yo quiero que él no beba mas, que no me agreda mas y que me trate con respeto, el se ha portado mejor. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de coacción y apremio manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Segundo Pública Penal. Dr. CLARENSSE RUSSIAN, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. …”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día veintidós de julio del año dos mil nueve (2009), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la victima ciudadana ACOSTA DIAZ EMMA EDUBIJE, quien manifiesta que no se opone a que se le acuerde la suspensión, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el delito de Violencia Física, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Un (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de acudir a consultas psicológicas con un especialista en el área y deberá informar al tribunal del cumplimiento de la misma, así como se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Macareito, calle la iglesia, casa s/n, cerca del stadium, hijo de Amado Pulvett (v) y Maria de Pulvett (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.202.967; en la causa identificada N° YP01-P-2012-0000788, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así como asistir a consultas con un especialista en el área e psicológica debiendo informar a este Juzgado en relación al cumplimiento de la media acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas con la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA