REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000577
ASUNTO : YP01-P-2013-000577


RESOLUCION NRO. 464-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DEYANIRA MARTINEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADA: GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Ríio San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLY NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.904.324, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416.
DELITO: Ultraje Violento contra persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 ambos del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Río San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento contra persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 ambos del Código Penal, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Ríio San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento contra persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 ambos del Código Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, quien expuso:

Dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con os artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 1 3 y 15 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL ACUSACION contra la ciudadana PATRICIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro 13.388.219 por considerarla responsable en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido y constatado el día 26 de febrero de 2013, acusación que formulo en virtud de que el SM/2DA WILIAN ZAMBRANO Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Destacamento Fluvial 911, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 03:00 p.m. hora de la Tarde, encontrándome en labores de servicio en el punto de Control el cierre done observamos que venía un vehículo de color gris con dirección Monagas delta Amacuro le hicimos seña que se detuviera al hacerlo nos cercamos al vehículo observando que dentro del mismo venía cuatros personas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino indicándoles a las misma que ra objeto de una revisión de persona de conformidad a lo previsto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión del vehículo, de conformidad a lo previsto en el articulo 193 Ejusdem, procediendo a la revisión de una de las personas de sexo femenino la cual no quiso que la requisaran informándole que debía dejar que la revisaran que solo era de rutina lego trato de abordar de manera violenta a la funcionaria de la comisión y de igual manera empezó a ofendernos con palabras obscenas y por lo que procedió a la utilización de la fuerza pública de conformidad a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenida, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal CALIFICO la conducta del imputado como la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDA Y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 222 y 218 del Código Penal venezolano. Solicito el enjuiciamiento de la ciudadana PATRICIA GOMEZ, como responsable del delito antes mencionado, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación a los efectos del juicio oral; y se admita en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representante el Ministerio Publico por ser útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado; y se mantenga la medida de coerción dictada contra la imputada en la audiencia de presentación, Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Río San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de coacción y apremio manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Dr. WILLY NARVAEZ, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. …”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a la ciudadana GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Río San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219, por el delito de Ultraje Violento contra persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 ambos del Código Penal con ocasión de los hechos suscitados el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó la acusada en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y la imputada, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de Ultraje Violento contra persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 ambos del Código Penal, establecen una pena que en ninguno de los dos casos exceden de los ocho (08) años, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de la precitada ciudadana GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Ríio San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de acudir a consultas psicológicas con un especialista en el área y deberá informar al tribunal del cumplimiento de la misma, así como se le impone un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a la ciudadana GOMEZ PATRICIA, venezolana, natural de Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/1962, de 51 años de edad, hija de Cecel Fernando (F) y Gladys Gómez (f), de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Ríio San José de Amacuro, comunidad San Rafael Casa S/n, Antonio Díaz, quien dijo ser portadora de la cedula de identidad N° V- 13.388.219; en la causa identificada N° YP01-P- 2013- 000577, por los delitos de Ultraje Violento contra persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas con la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEYANIRA MARTINEZ