REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004688
ASUNTO : YP01-P-2013-004688



RESOLUCION NRO. 403-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: LEUDIS JOSE GONZALEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capure, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante de la Cámara Municipal, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.787, residenciado en la Comunidad de Capure, después de la cancha deportiva, teléfono 0426-993-9324, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro.


Denunciado: ROJELITO MATA, residenciado en la Comunidad e Capure, Municipio Pedernales.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEUDIS JOSE GONZALEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capure, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante de la Cámara Municipal, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.787, residenciado en la Comunidad de Capure, después de la cancha deportiva, teléfono 0426-993-9324, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con sede en Pedernales.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en Pedernales, por el ciudadano LEUDIS JOSE GONZALEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capure, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante de la Cámara Municipal, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.787, residenciado en la Comunidad de Capure, después de la cancha deportiva, teléfono 0426-993-9324, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…..Yo me encontraba en la residencia de mi padre debido a que este se encuentra de viaje, y anoche en horas de la madrugada se encontraban unos ciudadanos tirando piedras en el techo de la casa, yo salí y pude ver a cuatro personas, tres de ellas estaban con capuchas y uno que no tenía capucha lo pude identificar como Rojelito Mata y los seguí y ellos se dirigieron a la vía del aeropuerto.. …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con sede en Pedernales por el ciudadano LEUDIS JOSE GONZALEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capure, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante de la Cámara Municipal, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.787, residenciado en la Comunidad de Capure, después de la cancha deportiva, teléfono 0426-993-9324, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de delito que atenta contra la propiedad el delito de daños, el cual está previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano LEUDIS JOSE GONZALEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capure, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante de la Cámara Municipal, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.787, residenciado en la Comunidad de Capure, después de la cancha deportiva, teléfono 0426-993-9324, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abogada Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), por ante la policía del estado Delta Amacuro, con sede en Pedernales, por el ciudadano LEUDIS JOSE GONZALEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Capure, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante de la Cámara Municipal, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.787, residenciado en la Comunidad de Capure, después de la cancha deportiva, teléfono 0426-993-9324, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

ABOG. LUCIA CORREA