REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005485
ASUNTO : YP01-P-2013-005485


RESOLUCIÓN Nº 431-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ClARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
IMPUTADO: RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Amacuro Casa Nº 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V).
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano,

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30 de Julio de 2013 al ciudadano: RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Amacuro Casa Nº 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V).
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control del ciudadano: RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, identificado en acta expone los hechos sucedidos de tiempo modo y lugar: siendo las 08:40 p.m., aproximadamente, encontrándome de patrullaje por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, en compañía del oficial Agregado Rodolfo Daniel en la unidad P-008, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como JAMES PINEDA DUQUE, de 46 años de edad, de nacionalidad colombiano, numero de pasaporte 72.1476.327; residenciado en calle pativilca en el hotel posada del delta, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 19/04/1967, nos informo que mientras se encontraba paseando con su hermana por el malecón un ciudadano desconocido había agredido físicamente a su hermana ya que esta lo había reconocido como uno de los cuatro ciudadanos que en el mes de agosto de este año la habían violado en el paseo malecón manamo. Escuchada dicha información nos trasladamos hasta la dirección señalada por el prenombrado ciudadano y efectivamente a pocos metros del lugar visualizamos a un ciudadano con las características obtenidas, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, previa identificación policial le dimos la voz de alto no acatando este la misma, hecho por el cual se inicio persecución en caliente y escasos metros del lugar fue alcanzado por la comisión policial y se le informo que de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección de personas que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, no mostrando nada. Procediendo el oficial agregado Rodolfo Daniel, a realizar el chequeo corporal no encontrando nada, adherido al cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido y a la víctima hasta la sede de nuestro comando donde se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero POMU-A-004-649, el detenido fue identificado como: BRITO CHACHA RONNIEL JOSE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368; residenciado en calle pativilca casa Nº 68, de profesión u oficio indefinidas, siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, se identifico a la ciudadana victima como: casa Nº 68, de profesión u oficio indefinida, siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, se identifico a la ciudadana victima como: PINEDA DUQUE BEATRIZ ELENA, de nacionalidad colombiana, de 43 años de edad, cedula de identidad Nº 22.503.972, fecha de nacimiento 02/06/1969, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el cafetal, calle la licorería, seguidamente la prenombrada ciudadana nos manifestó que efectivamente este ciudadano a quien reconocía totalmente como uno de sus agresores del día 24 de agosto del presente año, al momento que se produjo la violación en su contra y la denuncia fue formulada en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, signada bajo la causa penal K-13025901430 y el día de hoy cuando lo reconoció mientras se encontraba caminando en compañía de su hermano por el paseo manamo este la agredió físicamente dándole un golpe en el pecho y empujándola para tratar de evadirla. esta representación fiscal precalifica RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que a bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó: yo, RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Pativilca Casa Nº 68, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V), quien manifestó afirmativamente su voluntad De acogerse al precepto constitucional de no declarar, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Primero Penal quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y en virtud de la manifestación de mi defendido de admitir los hechos y someterse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso solicito que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, comparto la petición realizada por la representación fiscal, por cuanto la considero ajustada a derecho, por lo tanto solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 y siguientes del COOP, quien de seguidas manifestó: Yo acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño a elaborar 60 trípticos en relación con el buen comportamiento del individuo en la sociedad, los cuales distribuiré en la comunidad donde vivo en presencia del vocero principal del consejo comunal, Es todo.”. Seguidamente el Ministerio Público manifestó su no objeción. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, se evidencia que la presente investigación inicia en 13/09/2013, siendo las 08:55 Pm, siendo las 08:40 p.m., aproximadamente, encontrándome de patrullaje por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, en compañía del oficial Agregado Rodolfo Daniel en la unidad P-008, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como JAMES PINEDA DUQUE, de 46 años de edad, de nacionalidad colombiano, numero de pasaporte 72.1476.327; residenciado en calle pativilca en el hotel posada del delta, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 19/04/1967, nos informo que mientras se encontraba paseando con su hermana por el malecón un ciudadano desconocido había agredido físicamente a su hermana ya que esta lo había reconocido como uno de los cuatro ciudadanos que en el mes de agosto de este año la habían violado en el paseo malecón manamo. Escuchada dicha información nos trasladamos hasta la dirección señalada por el prenombrado ciudadano y efectivamente a pocos metros del lugar visualizamos a un ciudadano con las características obtenidas, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, previa identificación policial le dimos la voz de alto no acatando este la misma, hecho por el cual se inicio persecución en caliente y escasos metros del lugar fue alcanzado por la comisión policial y se le informo que de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección de personas que si portaba algún objeto de interés criminalìsitco que lo mostrara, no mostrando nada. Procediendo el oficial agregado Rodolfo Daniel, a realizar el chequeo corporal no encontrando nada, adherido al cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido y a la víctima hasta la sede de nuestro comando donde se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero POMU-A-004-649, el detenido fue identificado como RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Pativilca Casa Nº 68, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V), siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, se identifico a la ciudadana victima como: casa Nº 68, de profesión u oficio indefinida, siendo las 08:55 Horas de la noche mi persona lo impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 ejusdem, A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena no excede de los ocho años de prisión en tal sentido se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha: 16 de Diciembre del Año de 2013, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A AUTORIDAD, establecidos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio tres, cuatro y cinco del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada en presencia de un testigo, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba a Vocero del Consejo Comunal de calle pativilca de esta ciudad, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputada cumplió con la condición impuesta, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 16 de diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Una vez realizada la imputación de conformidad con el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano como RONNIEL JOSE BRITO CHACHA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.368, residenciado en Calle Pativilca Casa Nº 68, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos: NELLYS CHACHA (V) y EUSEBIO BRITO (V), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien acepto el hecho y ofreció la elaboración y distribución de 60 trípticos alusivos al buen comportamiento del ciudadano en la sociedad. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el 16 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 am. TERCERO: Ofíciese al Consejo Comunal de calle pativilca de esta ciudad, quien fue designado como delegado de prueba en la presente causa y deberá presentar informe a este Tribunal una vez que la referida ciudadana cumpla con la labor social impuesta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de septiembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ