REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004108
ASUNTO : YP01-P-2012-004108

RESOLUCION Nº 441-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: KEILA MARINA FREITES MOLINA, venezolano, natural de san Félix, de 20 años edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, nacida en fecha 11/05/1992, soltera, residenciada en sierra imataca, el sector los caratales, vía principal, casa s/n, al frente de la finca Isabela-Municipio Casacoima, hija de Aide Molina (v) y Alexander Freites (F), y DANI ELIFRAN MOLINA, venezolano, natural de sierra imataca, de 21 años edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, nacido en fecha 05/09/1991, residenciado en el sector los caratales, vía principal casa s/n, al lado del taller de latonería y pintura Multiservicios Leonar-Municipio Casacoima, hijo de Cristina Gutiérrez Molina (v) y padre desconocido, teléfono 0424-9412659.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIER GONZALEZ,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
VICTIMA: FATIMA MAGALIS PEDROZA CONTRERAS


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en relación a los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, y DANI ELIFRAN MOLINA, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013), en la cual los acusados se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad Tres (03) meses como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, y DANI ELIFRAN MOLINA, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013). Acto seguido, el Ciudadano Juez solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, el Ciudadano Juez, impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga por separado a los Imputados KEILA MARINA FREITES MOLINA, venezolano, natural de san Félix, de 20 años edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, nacida en fecha 11/05/1992, soltera, residenciada en sierra imataca, el sector los caratales, vía principal, casa s/n, al frente de la finca Isabela-Municipio Casacoima, hija de Aide Molina (v) y Alexander Freites (F), y DANI ELIFRAN MOLINA, venezolano, natural de sierra imataca, de 21 años edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, nacido en fecha 05/09/1991, residenciado en el sector los caratales, vía principal casa s/n, al lado del taller de latonería y pintura Multiservicios Leonar-Municipio Casacoima, hijo de Cristina Gutiérrez Molina (v) y padre desconocido, teléfono 0424-9412659, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013) quienes de manera separada manifestaron haber cumplidos con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, y expusieron de manera separada: ciudadano Juez, he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Posteriormente el ciudadano Juez, le concede el Derecho de palabra a la Defensor Público Segundo Penal, Abg. Clarense Russian, quien manifiesta:

“En mi condición de defensora del acusado plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia preliminar y una vez verificadas las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Virginias Aray, quien expone:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentrote los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra...”.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá a el o la fiscal, al imputado imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez o jueza oirá al Ministerio Público, a la víctima y al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si esta presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo este juzgador que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición a los acusados ya identificados, por un lapso de tres (03) meses, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013) consistente en el pago de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, y DANI ELIFRAN MOLINA, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, FATIMA MAGALIS PEDROZA CONTRERAS, pero se deja constancia que el ciudadano Juez se comunico con la misma vía telefónica al Nº- 0424-9101847, quien manifestó que no se encuentra dentro de la ciudad, pero que los ciudadanos acusados le cancelaron la suma de 4.000 Bs., por concepto de un acuerdo reparatorio, a su entera y cabal satisfacción, por lo que se evidencia que los acusados dieron estricto cumplimiento a las condiciones impuestas; seguidamente se oyó la opinión del Fiscal de la Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013) por lo que procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano Jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, y DANI ELIFRAN MOLINA, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, por los hechos ocurridos el día 13/12/2012, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita, reciben llamada telefónica de la ciudadana Fátima Pedroza, informando que sujetos desconocidos portando arma de fuego, irrumpieron en su residencia y luego sometieron a todas las personas y los despojaron de cámaras fotográficas, celulares, laptops y otros enceres, donde una comisión de dicho organismo se trasladaron al sitio, entrevistándose con la ciudadana Niurka Hernández, quien le permitió a los funcionarios ingresar en dicha vivienda posteriormente entrevistaron a dicha persona, igualmente se encontraba la ciudadana Katiuska Yolimar, mencionada como victima del hecho, culminada la misma se logra evidenciar en el contenido de la entrevista, el pin del teléfono celular el cual fue despojado en el lecho de la ciudadana Fatima Pedroza, en el mismo se registro una ciudadana que se identifica como Keila Molina, quien reside en el sector los caratales, posteriormente se trasladan hasta el sector tratando de ubicar a la ciudadana antes identificada, llegan a una vivienda con fachada de color anaranjado donde reside la ciudadana Keila Molina, hacen un llamado a la puerta de dicha casa, los funcionarios se presentan como tal y fueron atendidos por la ciudadana Molina Gutierrez Aide Miriam, manifestó ser la progenitora de Keila Molina, informando igualmente que su hija para el momento no se encontraba y de manera amable le permitió el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en compañía de la señora ingresan a la habitación del lado izquierdo, se encontraba una ciudadana de nombre Maria Alejandra Fuentes Idrogo de 18 años de edad, quien es yerna de la dueña de la casa, procedieron a realizar una búsqueda donde lograron avistar colocado sobre el colchón de la cama una computadora laptop marca hp de color negro y plateado resultando ser una de las computadoras requeridas la cual fue denunciada por la señora Fatima Pedroza, manifestando la dueña de la casa de que un sujeto el cual ella no conoce le llevo la computadora laptop a su hija para venderla y que esta no la compraría por cuanto no tenía dinero para comprarla, posteriormente se presenta la ciudadana Keila Molina, quien estableció espontáneamente que se apersono el ciudadano conocido como Dani Molina vendiéndole un teléfono celular marca Blackberry color negro y plata con su respectiva factura de propiedad y luego de verificar la factura accedió a comprar el teléfono por la cantidad de 3000 bolívares en efectivo, posteriormente llegó un muchacho que conoce como José Gregorio y al igual le entregó una computadora laptop marca hp, ella le preguntó por la factura y el ciudadano le manifestó que posteriormente se la entregaría la cual se la estaba vendiendo por la cantidad de 5000 bolívares, la misma manifestó que devolvería la computadora por cuanto no tenía dinero para comprarla y la persona que se la vendió no regresó mas, posteriormente la ciudadana hizo entrega del celular con la factura a nombre de la ciudadana Fatima Pedroza, asimismo le señaló a los funcionarios policiales a un sujeto que le vendió el teléfono celular quedando identificado como Dani Molina, quien de manera espontánea le comunico a los funcionarios que había sido la persona quien le vendió el teléfono celular, manifestando igualmente de que el equipo se lo había entregado dos ciudadanos conocidos como Jose Graterol y Yirbel Farias, quien le indicó el sitio donde residían los mismos, posteriormente siendo las 6 de la tarde del día 13/12/12, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le mencionaron a los ciudadanos Keila Freites y Dani Molina que quedarían detenidos, le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto el Ministerio Público califico los hechos y acuso a los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.868.891, y DANI ELIFRAN MOLINA, portador de la cedula de identidad Nº V-24.120.271, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Este Tribunal verificado como ha sido el acuerdo reparatorio, decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 6 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo se decreta el cese de las medidas de coerción personal. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al SIIPOL, informando de la presente decisión. Remitir el asunto al archivo definitivo en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la decisión.
LA JUEZA

ABG. XIOAMRA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ