REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003339
ASUNTO : YP01-P-2013-003339

RESOLUCIÓN: 432-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN TRUJILLO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto al acusado DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, por cuanto el día 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a informaciones de elementos confiables de inteligencia sobre la presunta distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en virtud de ello se constituyo comisión con destino a la avenida del cementerio de la ciudad de Tucupita, con la finalidad de procesar información suministrada por las fuentes antes mencionadas, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venia saliendo de una vivienda tipo rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se subió en un vehiculo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa por lo que inmediatamente le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo, le dieron la voz de alto, y se acercaron con tas medidas de seguridad respectivas identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal el mismo manifestó no tener ningún problema, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo, por lo que procedieron de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehiculo, el mismo tomo una actitud de nerviosismo sin embargo manifestó no tener ningún inconveniente, al observar esa actitud presumieron los funcionarios que podía existir algún objeto de interés criminalìsitco dentro del vehiculo, procedieron a revisarlo encontrando debajo del asiento del conductor unos objetos que al colectarlos se evidencio que se trataba de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30, 2 gramos aproximadamente, los funcionarios procedieron a realizar el reconocimiento del vehiculo constatando que se trataba de un vehiculo WOLWAGEN, Modelo Gol, Placas: BBV62H, Serial de carrocería 9BWCCO5W47TO47757, Color negro, luego de esto presumieron los funcionarios que este ciudadano podría tener dentro de su vivienda algún elemento de interés criminalìsitco por lo que decidieron entrar, luego en presencia del ciudadano en cuestión empezaron a revisar la casa en la primera habitación del lado izquierdo de la misma, pasado cinco minutos de búsqueda se percataron que en las laminas de anime de color blanco las cuales cubrían el techo de la habitación había un bolso pequeño de color rojo con gris, que al abrirlo se visualizó que habían unos objetos que al colectarlo se observo que eran veinte (20) envoltorios denominados de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 56, 8 gramos aproximadamente y un (01) envoltorio de tamaño regular color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 251,1 gramos aproximadamente, para un total de 338,1 gramos aproximadamente de Droga de la denominada cocaína. Los funcionarios revisaron el resto de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarlo como DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal inserta a los folios 57 al 65. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Ofrecemos a los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo el Ministerio publico ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de conformidad con los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713. Por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, es el delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando el peso arrojado por la droga incautada de 340 gramos de clorhidrato de cocaína, lo cual representa un fundamento serio, así como se considera, que en el procedimiento fue aprehendido el hoy acusado a bordo de un vehículo en el cual presuntamente se incauto parte de la droga, así como en una vivienda donde fue visto, antes de ser inspeccionado por los funcionarios actuantes, vivienda en la cual incautaron otra parte de la presunta droga, dando inicio a la investigación, considerando las circunstancias en las cuales se incauta, con el hecho donde se presume la actividad delictiva del narcotráfico.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público una vez subsanado el error material de conformidad con le artículo 313 numeral 1ª del texto adjetivo penal, y las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

DECALARCIÒN TESTIGOS

YUSMILA MARIA CARRION


DECLARACION FUNCUIONARIOS APREHENSORES:

TTE.CHIRINOS BOSCAN EFIMIO
SM/1RA MOLERO JHONNY ( G. N)
PTTE ASDRUBAL COLINA (G. N)
SM/2DA SULBARAN JOSE GREGORIO( G. N)
S/2DO ALAYON DUSTY ( G. N)

DECLARACION EXPERTOS

DRA BEYSY VERA Y JESUS ALCALA (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I BOLIVAR)


TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

MERCEDES DEL VALLE BELLAVILLE MARTINEZ
BELLO MARQUEZ LORENIS CAROLINA

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 61 al 63 del asunto, así como el acta entrevista rendida por Mercedes Bellaville en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, relacionada con los hechos, la cual fue solicitada por la defensa Privada, al igual que la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Séptima signada con el Nº MP-299985-13, y video grabación del día de los hechos, específicamente de 8 a 10 de la noche por parte del 171,para ser incorporado al proceso, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se niega la nulidad del acta policial y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la Defensa Privada, por cuanto a criterio de esta juzgadora hay fundamentos serios para presumir que el acusado es participe en los hechos que hoy nos ocupan y por consiguiente se niega la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 196 numeral 1ª del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajador de salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda el traslado del acusado al hospital Dr. Luís Razzeti a los fines de ser evaluado de conformidad con el artículo 84 constitucional, debiendo ser reintegrado con las seguridades del caso. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima para que remita expediente MP 299985-2013, el cual guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalia Primera signada Nº K-13-0259-0001200. SEXTO: Ofíciese a la Fiscal Primera, a los fines de remitir declaración de la ciudadana MERCEDES BELLAVILLE, la cual gurda relación con la investigación. SEPTIMO: Ofíciese al fundación de emergencia 171 para que remita video de fecha 11-07-2013, en el paseo manamo comprendido entre las 8 y 10 de la noche el cual deberá ser remitido al Tribunal de juicio, signado con el n yp01-p-2013-3339, seguido contra el acusado DANIEL MILANO. OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro, informando al director del centro de retención, resguardo y custodia que el acusado DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, quedara detenido a la orden del Tribunal de Juicio. NOVENO: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por el defensor privado constante de 03 folios útiles. DECIMO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. DECIMO PRIMERO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. TERESA RODRIGUEZ