REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004462
ASUNTO : YP01-P-2013-004462

RESOLUCIÒN 435-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
IMPUTADO: JESRAEL JUNIOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.292, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-11-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle 03, casa s/n, Municipio Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGAS ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. Abocarse y motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 25 de Agosto del año dos mil trece (2013), a favor del ciudadano JESRAEL JUNIOR SOLANO, titular de la cedula 20.854.292, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1- JESRAEL JUNIOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.292, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-11-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle 03, casa s/n, Municipio Tucupita.


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JESRAEL JUNIOR SOLANO, titular de la cedula 20.854.292, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido en fecha 24-08-2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalisticas adherido a sus cuerpo u oculto en sus ropas, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le se informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le iba a realizar una revisión corporal, el mismo manifestó no tener problema alguno, encontrándosele en el interior del zapato derecho, Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de (0,8) gramos aproximadamente, por lo que se procedió a su detención. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. El Ministerio Público consigna en este acto actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles. Asimismo solicita se apertura el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”



Dando cumplimiento a la normativa legal el Juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, JESRAEL JUNIOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.292, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-11-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle 03, casa s/n, Municipio Tucupita, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “La defensa previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal lo imponga de las medidas alternativas y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado JESRAEL JUNIOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.292, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-11-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle 03, casa s/n, Municipio Tucupita, libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo acepto los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: visto las actas que rielan al presente asunto se evidencia que en fecha 24-08-2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas adherido a sus cuerpo u oculto en sus ropas, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le se informo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le iba a realizar una revisión corporal, el mismo manifestó no tener problema alguno, encontrándosele en el interior del zapato derecho, Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de (0,8) gramos aproximadamente, por lo que se procedió a su detención. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.
. A criterio de este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de Seis (06) Meses, culminando en fecha 25 de Febrero de 2014, fecha en la cual se celebrara la Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de condiciones. Por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde los imputados presuntamente desplegaron una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta de diligencia Policial suscrita por Funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardias nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, elementos suficientes que hacen presumir a este Juzgador la presunta participación en el hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, Seis (06) meses, a partir de la presente fecha, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 25 de Febrero de 2014 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento e las condiciones impuestas para ese mismo día a las 10:00 a.m. Así de decide.-

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 06 meses, por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir a la ONA, a favor del ciudadano: GRISBEL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 24.503.217, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-02-1995, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, casa s/n, de esta Ciudad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina. TERCERO: Ofíciese a la ONA a los fines de informarle que el imputado de autos, acudirá a recibir charlas. CUARTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión. QUINTO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal. SEXTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de seis (06) meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el 25 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 am. Corríjase la foliatura. Quedan las partes debidamente notificadas. Se terminó la audiencia siendo las 12:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de Septiembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOAMRA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ