REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001560
ASUNTO : YP01-P-2010-001560

RESOLUCIÒN Nº 443-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYSI PINTO.
IMPUTADO: ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, Municipio Tucupita.
DELITO: Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20 de Agosto del año dos mil trece (2013), a favor del ciudadano ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, cuya motivación se hace en los siguientes términos:


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia Preliminar que fuere realizada en el presente asunto, en fecha 11 de Septiembre de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

“La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Virginia Aray, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARICHALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.981, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1972, de 40 años de edad, residenciado en volcán, calle principal, por los hechos en los cuales fue aprehendido en fecha 16-09-2010 por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10.50 horas de la noche, en la Comunidad de Paloma, en la entrada de la calle la Cachapera, luego de que el mismo asumiera un actitud nerviosa; dándosele la voz de alto y no acatara la misma, emprendiendo veloz carrera. Una vez alcanzado el imputado giró y golpeó a la altura del ojo izquierdo al funcionario actuante, tratándole de quitarle el arma de reglamento. En el forcejeo el arma de disparó resultando herido el imputado. Es de resaltar que se le incautó una cantidad de dinero que esta descrito en las actas, así como también la cantidad de seis envoltorios de papel sintético, contentivos de presunta droga (Cocaína), la cual arrojó un peso de 3.8 gramos. En consecuencia esta representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. La representación Fiscal ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Lesiones Personales, Ultraje a Personas Investidas de Autoridad y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. Copia simple de la presente acta. Es todo”.
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CAPITULO II

Admitida parcialmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por las partes en contra del ciudadano ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Defensora Pública Abg. DAISY PINTO, expone: Esta defensa solicita el cambio de calificación de DISTRIBUCION en virtud del pesaje arrojado en la experticia que arroja un pesaje de 3 gramos con 700 miligramo, en virtud del plan contra el retardo procesal, en base a ello solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal y una vez admitida el escrito acusatorio solicito se le impongan a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y visto que el asunto es del año 2010, solicito la extensión de las presentaciones de cada 30 a cada 60 días y las condiciones que a bien considere este Tribunal.

Se procede a efectuar un cambio de calificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem. Y como quiera que se admitió la acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en los artículos 354, 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ACEPTAR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-


CAPITULO IV

Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, el acusado ACEPTO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de Seis (06) MESES a partir de la presente fecha, el proceso seguido al ciudadano ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el deber de acudir a la ONA a los fines de recibir charlas alusivas al no consumo de drogas, quien debe cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 Y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada a las partes, observa este juzgador que el ciudadano: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, por lo que el ministerio publico acuso formalmente por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2010 por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10.50 horas de la noche, en la Comunidad de Paloma, en la entrada de la calle la Cachapera, luego de que el mismo asumiera un actitud nerviosa; dándosele la voz de alto y no acatara la misma, emprendiendo veloz carrera. Una vez alcanzado el imputado giró y golpeó a la altura del ojo izquierdo al funcionario actuante, tratándole de quitarle el arma de reglamento. En el forcejeo el arma de disparó resultando herido el imputado. Es de resaltar que se le incautó una cantidad de dinero que esta descrito en las actas, así como también la cantidad de seis envoltorios de papel sintético, contentivos de presunta droga (Cocaína), la cual arrojó un peso de 3.8 gramos. En consecuencia esta representante del Ministerio Público califico los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. La representación Fiscal ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Lesiones Personales, Ultraje a Personas Investidas de Autoridad y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante los hechos narrados esta representación fiscal califica la conducta del imputado como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admitió parcialmente la acusación por este delito, procediéndose a un cambio de calificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem. y como quiera que estamos en presencia de un hecho punible cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, cuyas penas no exceden de 8 años y vista la aceptación de los hechos por parte del acusado, se SUSPENDE por el lapso de Seis (06) MESES a partir de la presente fecha, el proceso seguido al ciudadano ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el deber de acudir a la ONA a los fines de recibir charlas alusivas al no consumo de drogas, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 06 meses, de conformidad con el artículo 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa no objeción del Fiscal del Ministerio. . Así se decide.-

CAPITULO V


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de las imputadas, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde las imputadas presuntamente desplegaron una conducta que encuadra en el tipo penal calificado por el titular de la acción penal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar observamos que el ciudadano: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, fue formalmente acusado por el Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2010, la representación fiscal califico la conducta del imputado como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admitió parcialmente la acusación por este delito, procediéndose a un cambio de calificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem. en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya pena no exceden de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa del proceso una vez admitida la acusación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, previa no objeción del Ministerio Público y aceptación del imputado del hecho, estableciendo como lapso de prueba, seis (06) meses, a partir de la presente fecha, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 04, de Marzo de 2014, a las 02:00 PM, horas de la tarde, Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas promovidas por las partes en contra del ciudadano ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se procede a efectuar un cambio de calificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la ONA. Acto seguido admitida parcialmente la acusación el ciudadano juez procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 357, 358 y 359 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal por el lapso de 06 meses; asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el deber de acudir a la ONA a los fines de recibir charlas alusivas al no consumo de drogas. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 04 de MARZO DE 2014 A LAS 02:00 PM.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de Septiembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA,


ABG. TERESA RODRIGUEZ