REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003342
ASUNTO : YP01-P-2013-003342
RESOLUCION Nº 445-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Defensor Público: ABG. CLARENSE RUSSIAN, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.684, natural de este Estado, en fecha 06/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 4to año de instrucción, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa 66, teléfono 0287-7213705, hijo de Tairis Maria Márquez y padre desconocido.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 258 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2013-003342, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 218 y 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano.

Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como CARLOS ALBERTO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.684, natural de este Estado, en fecha 06/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 4to año de instrucción, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa 66, teléfono 0287-7213705, hijo de Tairis Maria Márquez y padre desconocido, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al defensor público abg. Clarense Russian, quien expone: Esta defensa previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado se deseo de admitir los hechos, por los que solicito sea impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 06 meses. Es todo.

Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas promovidas por las partes, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.684, natural de este Estado, en fecha 06/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 4to año de instrucción, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa 66, teléfono 0287-7213705, hijo de Tairis Maria Márquez y padre desconocido, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, toda vez que no están dados los extremos de ley para considerar que estamos en presencia de este tipo penal, toda vez que el acusado no se encontraba detenido en un centro de reclusión, previo a su aprehensión en relación a estos hechos, sino que se encontraba impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, a razón de otra causa penal. Acto seguido admitida parcialmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifiesta que no se opone a la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado, a lo cual no se opone el Ministerio Publico, procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 06 meses, imponiendo como condiciones la elaboración de 50 trípticos alusivos al comportamiento de los ciudadanos dentro de la sociedad, designando como delegado de prueba al representante del consejo comunal de la urbanización Dr. Delfín Mendoza. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el dia 19-03-2014, a las 09:00am, una vez constatado por el Tribunal que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excede los ocho (08) años de prisión, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos por los que los acusa el Fiscal del Ministerio Público, siendo que la defensa solicito la suspensión condicional del proceso para su defendido, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la SUSPENSION CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.684, por estar llenos los extremos del artículo 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas promovidas por las partes, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.684, natural de este Estado, en fecha 06/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 4to año de instrucción, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa 66, teléfono 0287-7213705, hijo de Tairis Maria Márquez y padre desconocido, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano. Acto seguido admitida parcialmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifiesta que no se opone a la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado, a lo cual no se opone el Ministerio Publico, procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 06 meses, imponiendo como condiciones la elaboración de 50 trípticos alusivos al comportamiento de los ciudadanos dentro de la sociedad, designando como delegado de prueba al representante del consejo comunal de la urbanización Dr. Delfín Mendoza. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el dia 19-03-2014, a las 09:00am.. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA,


ABG. TERESA RODRIGUEZ.