REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000023
ASUNTO : YP01-P-2005-000023
RESOLUCION Nº 451-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-12-1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la esperanza primera calle, por donde venden coco, cerca de una bodega, en una casa blanca con verde, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986 Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciadlo en el cafetal ciudad bendita, tercera calle, casa N° 03, casa pintada de color blanco con amarillo, teléfono 0424-9315166, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al segundo de lo nombrados.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986 y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al segundo de lo nombrados, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Maria Isabel Arellanos, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2005-00002358, en contra de ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986 y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al segundo de lo nombrados, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien expuso “El Ministerio Público cumpliendo las formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en tiempo oportuno y presento escrito Acusatorio, en relación a los ciudadanos: ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-01-05, donde funcionarios de la DISIP, en labores de patrullaje por las distintas calles de la ciudad, dándole cumplimiento al operativo de profilaxis social, específicamente en la calle barrio la esperanza en el sector tierra roja, observaron varios ciudadanos que al notar la presencia de la comisión optaron una actitud persuasiva emprendiendo veloz huida al momento fue inspeccionada una ciudadana de nombre ARCADIA GONZALEZ, a quien los funcionarios observaron cuando extrajo del bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios, de material sintético transparente contentivos de una sustancia sólida amarillenta 06 envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta con un peso de 36.8 gramos, asimismo una bolsa de material sintético de color verde contentiva de la cantidad de 27.000 bolívares de diferente denominaciones de papel moneda de circulación nacional en el territorio, se le solicito la colaboración a funcionarios de la policía municipal a la agente IGLIS ROJAS, quien efectuó la inspección de dicha persona. Asimismo se genero una persecución a dos sujetos que emprendieron veloz huida hacia una barraca de zinc en el referido sector, una vez que ingresaron a dicha barraca avistaron a dos ciudadanos quienes se identificaron como: GONZALEZ ALIRIO RAMON Y REYES GONZALEZ JESUS RAFAEL, indocumentados, quienes manifestaron ser menores de edad, a quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalìsitco adherido a sus cuerpos ni ocultos entre sus ropas, procediendo a revisar el interior de la barraca, se pudo encontrar otro elemento de interés criminalìsitco al momento de levantar un colchón, resultando ser un arma de fabricación casera (CHOPO), siendo impuestos de sus derechos previsto en el articulo 125 ejusdem. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal inserta a los folios 62 al 68 del presente asunto. Solicito se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al segundo de lo nombrados y el pase a Juicio. Solicito se pronuncie en cuanto a la admisión total de la presente acusación y por ende las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada. Es Todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 62 al 67 del asunto, de fecha 24-01-05, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2005, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación de los ciudadanos ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-01-05, donde funcionarios de la DISIP, en labores de patrullaje por las distintas calles de la ciudad, dándole cumplimiento al operativo de profilaxis social, específicamente en la calle barrio la esperanza en el sector tierra roja, observaron varios ciudadanos que al notar la presencia de la comisión optaron una actitud persuasiva emprendiendo veloz huida al momento fue inspeccionada una ciudadana de nombre ARCADIA GONZALEZ, a quien los funcionarios observaron cuando extrajo del bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios, de material sintético transparente contentivos de una sustancia sólida amarillenta 06 envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta con un peso de 36.8 gramos, asimismo una bolsa de material sintético de color verde contentiva de la cantidad de 27.000 bolívares de diferente denominaciones de papel moneda de circulación nacional en el territorio, se le solicito la colaboración a funcionarios de la policía municipal a la agente IGLIS ROJAS, quien efectuó la inspección de dicha persona. Asimismo se genero una persecución a dos sujetos que emprendieron veloz huida hacia una barraca de zinc en el referido sector, una vez que ingresaron a dicha barraca avistaron a dos ciudadanos quienes se identificaron como: GONZALEZ ALIRIO RAMON Y REYES GONZALEZ JESUS RAFAEL, indocumentados, quienes manifestaron ser menores de edad, a quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalìsitco adherido a sus cuerpos ni ocultos entre sus ropas, procediendo a revisar el interior de la barraca, se pudo encontrar otro elemento de interés criminalìsitco al momento de levantar un colchón, resultando ser un arma de fabricación casera (CHOPO), siendo impuestos de sus derechos previsto en el articulo 125 ejusdem, fundamentos estos que señalan los acusados como autores del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación al segundo de los nombrados, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Solicito se pronuncie en cuanto a la admisión total de la presente acusación y por ende las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, le impuso de manera clara y sencilla de la acusación presentada, así como de la calificación jurídica imputada y una vez cumplida esta formalidad, seguidamente y en acatamiento al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando plasmadas de la manera siguiente: ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-12-1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la esperanza primera calle, por donde venden coco, cerca de una bodega, en una casa blanca con verde, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986 y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciadlo en el cafetal ciudad bendita, tercera calle, casa N° 03, casa pintada de color blanco con amarillo, teléfono 0424-9315166, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744, manifestaron separadamente libres de apremio y coacción su deseo de de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra la defensora Pública Russian Clarense, quien esgrimió sus alegatos de la siguiente manera: la defensa previa conversación con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se les imponga la pena respectiva. Es todo. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-12-1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la esperanza primera calle, por donde venden coco, cerca de una bodega, en una casa blanca con verde, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy 31 tercer apartes de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciadlo en el cafetal ciudad bendita, tercera calle, casa N° 03, casa pintada de color blanco con amarillo, teléfono 0424-9315166, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido admitida la acusación, la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que los acusados, expresaron separadamente de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito se me imponga la pena. Oída la admisión de los hechos de los acusado previa admisión total de la acusación este Tribunal procede a imponer de manera inmediata de conformidad con los artículos 37 y 87 del código penal, en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena de 4 años de prisión mas las accesorias de ley correspondiente a la ciudadana ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-12-1959, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la esperanza primera calle, por donde venden coco, cerca de una bodega, en una casa blanca con verde, titular de la cedula de identidad N° 9.858.986, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy 31 tercer apartes de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respecto al ciudadano JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciadlo en el cafetal ciudad bendita, tercera calle, casa N° 03, casa pintada de color blanco con amarillo, teléfono 0424-9315166, titular de la cedula de identidad N° 21.384.744, se le condena por el procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir la penal de 1 año y 6 meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Pasando en libertad al Tribunal de Ejecución quien impondrá las condiciones correspondientes. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ y ciudadano JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, como son el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy 31 tercer apartes de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos), y en relación al segundo de los nombrados el delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conducta que encuadra en los referidos tipos penales, toda vez que a la ciudadana ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ se le incauta en el procedimiento 31 gramos con 500 miligramos de Cocaína y dinero efectivo y al ciudadano JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, un arma tipo chopo, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo a la ciudadana ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que en este caso la Ley vigente para el momento del hecho establecía una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar al termino mínimo de seis (06) años la tercera parte de la pena, es decir, considerando un delito que es lesa humanidad que afecta la colectividad , es decir, la tercera parte de seis (06) años de prisión corresponde a dos años (02) cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. En relación al ciudadano JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, , la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISDION, siendo que en este caso la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar al termino mínimo de cuatro (04) años la mitad de la pena, es decir, considerando el delito, es decir, la mitad de tres (03) años de prisión corresponde a Un (01) año y seis (06) meses, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en relación a la primera de los nombrados y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al segundo de los nombrados, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mismos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados. CUARTO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ Y JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, esto en relación a ARCADIA JOSEFINA GONZALEZ y en relación a JESUS RAFAEL REYES GONZALEZ, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondientes. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos. QUINTO. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal establecido, a los fines de dar cumplimiento a la decisión aquí tomada. OCTAVO. Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA RODRIGUEZ