REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005385
ASUNTO : YP01-P-2013-005385

RESOLUCIÓN Nº 450 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULY SARABIA.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle principal, casa sin numero color rosa, frente a la verdulera. Numero de Celular de la Esposa: 04147678716. Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30 de Julio de 2013 al ciudadano: ANGEL RAFAEL AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle principal, casa sin numero color rosa, frente a la verdulera. Numero de Celular de la Esposa: 04147678716. Tucupita Estado Delta Amacuro.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación Fiscal expone que siendo las 11:20 de la noche funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento de Vigilancia Fluvial, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, S/1RO Adrián Subero, S/1ro Jonatan García; S/2DO Ionny Guariguata, S/2 Jonnathan Romero, quienes actuaron como órgano de policía de investigación penales, debidamente juramentados de conformidad con el articulo 329 de la Constitución y el 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban de patrullaje terrestre en funciones de servicio, trasportados en vehículos militares, marca Kawasaki, sin placas, avistaron a una persona de sexo masculino que actuaba de manera sospechosa, con las siguientes características: es de color de piel morena, cabello corto de color negro y contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro, con un suéter de color negro, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando que no poseía ningún objeto, por lo que se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal, el mismo no manifestó no tener problema, encontrándole en bolsillo derecho del pantalón un objeto que al colectado resulto ser un envoltorio pequeño, elaborado de material sintético de color blanco, de olor fuerte y penetrante de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta presunta droga de la denominada cocaína, procedieron a identificarlo por sus datos filiatorios, en vista de la situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Orgánica de Drogas, acto seguido le indicaron que quedaba detenido, se le retuvo la sustancia incautada, se procedió a leerle sus derechos y fue trasladado al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº-911, una vez en el lugar se procedió al pesaje arrojando un peso bruto de 1,2 gramos, se me informo por vía telefónica y ordene la realización de las diligencias pertinentes al caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Cabe destacar que el detenido preventivamente no fue objeto de maltrato físico, verbal, psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera no hubo testigos del procedimiento, es todo. Por los que fue impuesta de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal califica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Como medida de coerción personal solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle principal, casa sin numero color rosa, frente a la verdulera. Numero de Celular de la Esposa: 04147678716. Tucupita Estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. ZULLY SARABIA, quien expuso: “Escuchado la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, y previa conversación con mi defendido quien me manifestó su intención de aceptar el hecho que se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las medidas alternativas del proceso y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó: ciudadana jueza, ACEPTO los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y ofrezco como reparación del daño causado repartir 50 trípticos alusivos al no consumo de drogas y asistir a la ONA a los fines de recibir charlas para evitar el consumos de drogas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien manifiesta que no se opone a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente este Tribunal oída la manifestación del imputado procede a acordar la suspensión condicional del proceso en esta etapa preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso de prueba tres (03) meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba El consejo comunal de Villa Rosa quien deberá presentar informe a este Tribunal informando si el ciudadano cumplió con la labor impuesta . Así se decide.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio tres, cuatro y cinco del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada en presencia de un testigo, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba a Vocero del Consejo Comunal de Villa Rosa de esta ciudad, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputada cumplió con la condición impuesta, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 12 de diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Una vez realizada la imputación de conformidad con el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.641, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle principal, casa sin numero color rosa, frente a la verdulera. Numero de Celular de la Esposa: 04147678716. Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien acepto el hecho y ofreció la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al buen comportamiento del ciudadano en la sociedad. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el 12 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 am. TERCERO: Ofíciese al Consejo Comunal de Cañitos de la Horqueta, quien fue designado como delegado de prueba en la presente causa y deberá presentar informe a este Tribunal una vez que la referida ciudadana cumpla con la distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de droga y asistir charla ONA, oficiar a este organismo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de septiembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ