REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003427
ASUNTO : YP01-P-2012-003427

RESOLUCION Nº 453-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: WILMER DE LA CRUZ GIBOR.
ACUSADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Comisionada de la Primera .
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908, a los fines de verificar y homologar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 41 del texto adjetivo penal, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia preliminar, a los fines de homologar de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

“Esta representación fiscal cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación especial en el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional, 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, por los hechos en los cuales el ciudadano WILMER DE LA CRUZ GIBORY, se presentara por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el dia jueves 09-02-2012, denunciando al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, propietario del estacionamiento DAYANA, manifestando que su vehículo luego de permanecer varios días estacionado en el mencionado estacionamiento, noto que le faltaban accesorios y algunas piezas las habían cambiado, dichas piezas tendrían un valor aproximado de 1500 bolívares fuertes. Ante los hechos narrados el Ministerio Publico precalifica la conducta desplegada por el imputado como la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER DE LA CRUZ GIBORY. Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación fiscal. Solicito la admisión total de la acusación, la apertura a juicio, la admisión de las pruebas por ser licitas y pertinentes y necesarias, solicito se ordene el enjuiciamiento al imputado y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Por último solicito copia simple de la presente acta es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: WILMER DE LA CRUZ GIBORY, quien manifestó: El ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ y mi persona hemos hecho un acuerdo reparatorio, el ha reconocido el pago de los daños ocasionados de los cuales me cancelo una cantidad de dinero con la cual estoy conforme y solicito se homologue el mismo, asimismo me va a cancelar la totalidad del vehiculo . Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana Jueza impuso al investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en un lapso establecido en la Ley, así como se explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizará el Ministerio Público a su persona tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo la ciudadana Jueza instruyo al imputado de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la admisión de los hechos, quedando claro el imputado sobre dicho artículo. Acto seguido la ciudadana jueza solicita a la secretaria identificar al imputados de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza, cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, abg. Zully Sarabia. Esta defensa solicita se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, visto que el mismo me ha manifestado que realizo un acuerdo reparatorio con la victima, en razón de ello solicito se homologue el mismo, y con ello se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Nº 3, en concordancia con lo previsto en el articulo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decrete la extinción de la acción penal. Copia simple. Es todo. Acto seguido ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908, presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER DE LA CRUZ GIBORY. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Acto seguido se informó al imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el imputado: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito se homologue el acuerdo reparatorio que hemos realizado el ciudadano WILMER GIBORY y mi personas. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio publico abg. María Arellano, quien manifiesta el Ministerio Publico, no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio. Es todo. Este Tribunal escuchado lo manifestado por la victima, así como la admisión de los hechos por parte del acusado, a lo cual no hace oposición el Ministerio público, Homologa el acuerdo reparatorio realizado entre las partes, por cuanto la victima manifestó la reparación del daño causado y la posterior compra del vehículo. Por consiguiente decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Nº 3 en concordancia con el articulo 49 Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908, presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER DE LA CRUZ GIBORY y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado. En consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio entre las partes de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad al 300 ordinal 3° y 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 301 ejusdem. Así se decide.-

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 41. “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
El cumplimiento de acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto al imputado o imputada que hubiere intervenido en el…..”.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después de que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto d ela acusaciòn……..

Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

6.-El cumplimiento de acuerdos reparatorios.

En consecuencia, verificado el acuerdo reparatorio y homologado el mismo, previa manifestación forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, previa admisión de la acusación por parte del Juzgado y posterior admisión de los hechos por parte del acusado, siendo que estamos en la etapa preliminar, ante un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 41 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 6 del ejusdem, extinguida la acción penal, respecto del delito por el cual se acusa a la persona de CARLOS RAFAEL HERNANDEZ . Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908, presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER DE LA CRUZ GIBORY. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional Paloma, municipio Tucupita titular de la cedula de identidad Nº 2.929.908, presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILMER DE LA CRUZ GIBORY y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3, artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión y se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ