REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002065
ASUNTO : YP01-P-2012-002065
RESOLUCION Nº 457-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. TERESA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: CELIANNY DE LOS ANGELES MARTINEZ.

ACUSADO: MISAEL JOSE MARCANO, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-06-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Carapal de Guara, calle hueco oscuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, hijo de Lisbeth Marcano (v).
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. YUDIT IDROGO.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación y se atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a MISAEL JOSE MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº 24.580.114, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce años de edad cuya nombre se omite por razones de ley ( art.545 LOPNA), este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. VIANNELYS SALAZAR, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-00002065, en contra MISAEL JOSE MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº 24.580.114, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del código penal, en perjuicio de de una adolescente de 12 años de edad, quien expuso “El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: formal acusación en contra del ciudadano: MISAEL JOSE MARCANO. Por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2012, cuando por interposición de una denuncia de la ciudadana MARTINEZ CELIANNYS, de 12 años de edad, quien se encontraba acompañada de su representante legal MARIA MARTINEZ, indican que ella Salio al baño la noche anterior y cuando se dirigía a entrar a la casa la agarraron por la espalda le pusieron las mano en la boca y se desmayo despertó en la casa de un muchacho conocido como pio, quien se encontraba encima de mi y no me quería soltar, me toco las partes de mi cuerpo, me agarraba duro por el cuello y me dolía y me decía que quería tener sexo conmigo, después escuche una bulla fuera y era mi padrastro entro y me ayudo. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del código penal, en perjuicio de de una adolescente de 12 años de edad. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 38 al 47 del asunto, de fecha 07-08-2012, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2012, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación al ciudadano MISAEL JOSE MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2012, donde funcionarios de la policía del estado previa denuncia interpuesta por la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal MARIA MARTINEZ, indican que el día 28-06-2012, siendo aproximadamente las once de la noche salio al baño que se encuentra en la parte externa de la casa y cuando se dirigía a entrar a la casa la agarraron por la espalda le pusieron las mano en la boca y se desmayo despertó en la casa de un muchacho conocido como pio, quien se encontraba encima de mi y no me quería soltar, me toco las partes de mi cuerpo, me agarraba duro por el cuello y me dolía y me decía que quería tener sexo conmigo, después escuche una bulla fuera y era mi padrastro entro y me ayudo, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo siendo impuesto de sus derechos previsto en el articulo 125 ejusdem e identificado como : MISAEL JOSE MARCANO, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-06-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Carapal de Guara, calle hueco oscuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, hijo de Lisbeth Marcano (v), fundamentos estos por los cuales la representación fiscal señala al acusado como autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del código penal, en perjuicio de de una adolescente de 12 años de edad. Solicito se pronuncie en cuanto a la admisión total de la presente acusación y por ende las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y se acuerde la apertura a juicio oral y público. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al victima quien se identifico como CELLIANYS DE LOS ANGELES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.724.036, manifestó lo siguiente: “Cuando fui al baño no se a que hora, estaba oscuro no se que horas eran, hice mis necesidades cuando entre a mi casa me agarraron por los hombros caí y no me acuerdo de mas nada y me arrastraron por el fondo, porque tenia los zapatos encharcados desperté en una casa con monte, no se de quien era, y estaba conmigo el hoy acusado, yo estaba acostada en una cama tenia mi ropa puesta, tenia mi pantalón y una camisa puesta el pantalón estaba roto por las piernas, cuando desperté el me estaba tocando mis senos, no podía gritar porque me tenia agarra por el cuello, me tapaba la boca pa que yo no gritara y al mismo tiempo me manoseaba, el no tenia ningún arma ni nada, no se como Salí de la vivienda, mi mama se presento en la casa con mi padrastro y entraron y me sacaron, el me golpeo contra la cama. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez se identifica frente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., y les pregunto si querían declarar y una vez, cumplida esta formalidad, el imputado se identifico como: MISAEL JOSE MARCANO, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-06-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Carapal de Guara, calle hueco oscuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, hijo de Lisbeth Marcano (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Yo la conocía, ella era novia mía, teníamos como 03 o 04 meses de noviazgo, yo tenia 18 ella nunca me dijo su edad, nos veíamos al lado de la casa de ella, yo nunca fui a su casa, nos veíamos en casa de la señora MARIA VERA, lo que ella dice que es mentira, ella estuvo conmigo voluntariamente el día de mi cumpleaños, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al defensor publico tercero penal, abg. YUDIT IDROGO, quien expone: La defensa revisada el expediente visto que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido y el examen medico legal físico legal es al prueba como tal dice que no hay lesión que calificar, no existe delito como tal por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser admitida la acusación fiscal, me acojo a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido”. Es todo. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y hace las siguientes consideraciones: Oída la exposición de las partes y las actas se observa que la investigación inicia en fecha 29-06-2012, por interposición de una denuncia de la ciudadana MARTINEZ CELIANNYS, de 12 años de edad, quien se encontraba acompañada de su representante legal MARIA MARTINEZ, indican que ella salio al baño la noche anterior y cuando se dirigía a entrar a la casa la agarraron por la espalda le pusieron las mano en la boca y se desmayo despertó en la casa de un muchacho conocido como pio, quien se encontraba encima de mi y no me quería soltar, me toco las partes de mi cuerpo, me agarraba duro por el cuello y le dolía y le decía que quería tener sexo, después escucho una bulla fuera y era su padrastro entro y la ayudo. Por lo que la fiscalia inicia las investigaciones ratificando el día de hoy el escrito acusatorio que riela a los folios 38 al 47, siendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MISAEL JOSE MARCANO la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMETE VULNERABLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la mencionada adolescente, observando este tribunal que el examen medico legal, practicado a la victima arroja que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista legal, y que no existen desgarro ni desfloración a nivel vaginal ni anal, observando esta juzgadora que lo declarado por al victima en esta sala, donde indica que el acusado la tomo por el cuello, le tapo la boca, lo cual coincide por lo declarado en el acta de denuncia, causando dolor, sin embargo el reconocimiento medico legal, no refleja ningún tipo de hematoma o lesión que coincida con lo declarado por al victima aquí presente, sin embargo, el Tribunal observa que existe la declaración de dos personas la madre y el padrastro de la adolescente, en la cual señalaba que esa noche fueron a buscar a su hija y la encontraron dentro de una vivienda coincidiendo por lo declarado por la victima en este día quien señalo en sala que ella estaba vestida acostada en un cama y cuando recupero su conciencia recuerda que el acusado tocaba sus senos que no la amenazo de muerte y que el mismo no poseía arma de fuego ni arma blanca, que solo le tapaba la boca, por lo que esta juzgadora considerando a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando la edad de la víctima y por ser adolescente su condición vulnerable, que no existen fundamentos serios para presumir la participación del acusado en el delito calificado por el titular de la acción penal, no estamos ante el referido tipo penal, por lo que esta juzgadora, se aparta de la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admite parcialmente la acusación dando a los hechos una calificación jurídica distinta como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que lo declarado por la victima señala que el acusado realizo tocamiento en sus partes intimas en contra de su voluntad. Seguidamente este Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación y hecho el cambio de la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MISAEL JOSE MARCANO, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-06-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Carapal de Guara, calle hueco oscuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, hijo de Lisbeth Marcano (v), de conformidad con lo previsto en el articulo 313 Nº 2 y 9, asimismo admite la totalidad de las pruebas promovidas pro el Ministerio Publico, considerándolas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido admitida parcialmente la acusación y efectuado el cambio de calificación, la ciudadana jueza, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito se me imponga la pena correspondiente. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a condenarlo y a imponer la pena respectiva, siendo esta por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de 2 a 6 años, procediendo a rebajar del termino mínimo de la pena aplicable, la tercera parte, quedando la pena a cumplir en 1 año y 6 meses de prisión mas las penas accesorias. Se mantiene la medida impuestas consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines de la Ejecución de la Pena. Es Todo, así se decide”.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el MISAEL JOSE MARCANO, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-06-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Carapal de Guara, calle hueco oscuro, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, hijo de Lisbeth Marcano (v), como son el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conducta que encuadra en el referido tipo penal, toda vez que e acusado admite los hechos y la víctima lo señala como la persona que le toco sus partes intimas, por lo que considerando la edad de la víctima y por ser un sujeto vulnerable, aun cuando haya sido con consentimiento o sin consentimiento, la acción constituye un hecho típicamente antijurídico y contrario a la ley penal, procediendo a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, siendo que en este caso la pena aplicable para el momento de los hechos de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar al termino mínimo de dos (02) años la tercera parte de la pena, es decir, considerando el tipo penal que afecta la libertad, integridad e indemnidad sexual de la adolescente, es decir, procediendo a rebajar ocho (08) meses de prisión, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de MISAEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, apartándose de la calificación provisional aportada por el Ministerio Público y dando a los hechos una calificación jurídica distinta como son el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 313 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a MISAEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.114, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescentes identificada en autos. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal establecido, a los fines de dar cumplimiento a la decisión aquí tomada. QUINTO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. TERESA RODRIGUEZ