REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000236
ASUNTO : YP01-P-2013-000236

RESOLUCION No. 458-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. TERESA RODRIGUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público

LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad N° 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa N° 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.659.987, residenciada en e Sector Villa Rosa, calle N° 06, parroquia J. Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad Nº 20.567.823; hijo de René Marcano (f) y Linda Salazar (f); y residenciado en el Barrio Villa Rosa, calle 6, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalia Sexto del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad Nº 20.567.823, por la presunta comisión de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR; ser responsable de los hechos el cual resulta acusado AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR y ofreciendo las disculpas a la víctima quién no opuso objeción alguna.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la Defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna, al igual que la víctima presente en sala, emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, ser responsable de los hechos en el cual resulta acusado por AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas y oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos y el ofrecimiento de las disculpas a la victima, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba por tres (03) meses, seguida al ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR; venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/03/1991, de 21 años de edad, profesión u oficio no definida, Soltero, cédula de identidad Nº 20.567.823, por la comisión de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se fija para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 26 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ.