REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YP01-P-2013-002016
RESOLUCIÓN: 471-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
DEFENSA PÚBLICA: ABG .MARIA BELEN LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN TRUJILLO Y ABG. RIGOBERTO PATILLO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación, así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.-ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v).
2.- MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien expuso que fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 10-05-2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la calle san Cristóbal, efectuando labores de inteligencia, seguimos a dos personas, la segunda portaba un bolso tipo morral, de color negro con gris, en la espalda la misma era la sospechosa del presunto delito, luego observamos que se pararon al frente del hotel que lleva el mismo nombre de la calle, por lo que inmediatamente llame para que se trasladara un comisión, se identificaron como funcionarios, luego se le manifestó que subieran al vehículo militar para dirigirnos al comando hacerle una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del sambil Nro 4220501012799311, la segunda del banco banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un banco extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Víctor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como transeúntes y una como residente y un teléfono marca nokia de color negro sin serial, razón por la cual se les informó que quedarían detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 26 ejusdem, El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal inserta a los Folios 76 al 83. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Ofrecemos a los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento. Asimismo el Ministerio publico ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de conformidad con los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).Por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 27 ejusdem, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 76 al 83 ambos inclusive del presente pieza, cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados en perjuicio del Estado Venezolano y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera esta juzgadora, que en este caso en particular, existen fundamentos serios para presumir que los mimos son coautores en la comisión de dichos tipos penales , aunado a que existe en autos suficientes elementos que hacen presumir que los referidos ciudadanos se conocían antes, durante los hechos, que se comunicaron y que se les incauta la droga , que arrojó el peso de 1 kilo con 815 gramos de clorhidrato de cocaína, procediendo a admitir la acusación en relación los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 27 ejusdem, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados en estos dos tipos penales, que estamos ante un delito de lesa humanidad, que causa un gran daño social y ante un tipo penal que forma parte de la actividad ilícita de la delincuencia organizadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y existiendo así la probabilidad de participación de la acusada en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.
Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite acusación por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 27 ejusdem, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887.
En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en audiencia de presentación, considerando que la cantidad de droga incautada es de mayor cuantía la cual arrojo un peso neto de 1 kilo con 815 gramos de clorhidrato de cocaína, y que las circunstancias por las cuales se acordara la misma se mantienen a la presente fecha se mantiene de conformidad con los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 27 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando detenidos a la orden del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECLARACION FUNCUIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
SM/2DA MOLERO GODOY JHONNYS (GN)
SM/2DA SULBARAN JOSE GREGORIO(GN)
S/1 RODRIGUEZ CARLOS(GN)
S/1 SOLER ALBERTO(GN)
S/2 LEON DANIEL(GN)
S/2 PEREZ PEREZ RENNY(GN)
DETECTIVE CARLOS MENDOZA (C.I.C.P.C)
DETECTIVE JHOAN JIMENEZ( C.I.C.P.C)
EXPERTO BETSY VERA Y JESUS ALCALA (EXPERTOS PROFESIONALES C.I.C.P.C BOLIVAR),
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 81 al 84 de la Pieza, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la acusación, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos en relación al 27 ejusdem de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que las circunstancias por las cuales se acordara la Medida Privativa no han variado. CUARTO: Se acuerda el reintegro de los acusados quines quedan privado de su libertad a las orden Tribunal de Juicio con las seguridades del caso. QUINTO: Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar los honorarios del interprete. SEXTO: Se acuerda la apertura del Juicio Orla y Público remitiendo las actuaciones en el lapso de correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notificar a las partes de la presente decisión publicada el día de hoy y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ