REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002677
ASUNTO : YP01-P-2013-002677
RESOLUCION Nº 470-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PERZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.929.908, soltero, profesión u oficio: representante de la firma comercial “Inversiones Dayana”, residenciado en el barrio de Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.953.836, soltero, residenciado En el Palomar, calle Principal, casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.929.908, soltero, profesión u oficio: representante de la firma comercial “Inversiones Dayana”, residenciado en el barrio de Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21 de Noviembre del año dos mil tres (2003), siendo las 04:25, horas de la tarde, comparece por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, el ciudadano Mónico Jesús Colina, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.503.692, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ vengo a denunciar que mi vehículo se encontraba en el estacionamiento Dayana de esta localidad, porque me lo habían robado en Ciudad Bolívar y luego una comisión del CICPC, me informo que el vehículo se encontraba en el estacionamiento antes mencionado y cuando yo me traslade hasta dicho estacionamiento el vehículo se encontraba en buen estado y resulta que cuando lo vine a retirar el día de hoy, con una orden de un Tribunal, el vehículo se encuentra en el estacionamiento Cumana y le faltaban varias piezas y accesorios, y me manifestó el dueño de dicho estacionamiento que lo recibió de esa manera cuando se lo entregaron en el estacionamiento Dayana.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.929.908, soltero, profesión u oficio: representante de la firma comercial “Inversiones Dayana”, residenciado en el barrio de Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.929.908, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 21 de Noviembre del año 2003, formulada por el ciudadano Mónico Jesús Colina, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.503.692, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “ vengo a denunciar que mi vehículo se encontraba en el estacionamiento Dayana de esta localidad, porque me lo habían robado en Ciudad Bolívar y luego una comisión del CICPC, me informo que el vehículo se encontraba en el estacionamiento antes mencionado y cuando yo me traslade hasta dicho estacionamiento el vehículo se encontraba en buen estado y resulta que cuando lo vine a retirar el día de hoy, con una orden de un Tribunal, el vehículo se encuentra en el estacionamiento Cumana y le faltaban varias piezas y accesorios, y me manifestó el dueño de dicho estacionamiento que lo recibió de esa manera cuando se lo entregaron en el estacionamiento Dayana.”

Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 21-11-2003, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Ermilo Dellan.

Tercero: Acta de Inspección Ocular , de fecha 21-11-2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro Yoel Carvajal y Francisco Barreto, donde se deja constancia que se dirigieron hacia el Estacionamiento Cumana, lugar donde se acordó efectuar Inspección Ocular, la misma se llevo a cabo en las partes de un vehículo Marca Hyunday, modelo Accent, color gris, clase Automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8X1VF31NP1YA08795, donde se observa que tiene el parabrisas fracturado, desprovisto de placas identificativas, bobina de encendido, compresor de aire acondicionado, electro ventiladores, bomba de gasolina, baterías correas, los cauchos se observan desinflados, se aprecia el espacio vació del tablero con presencia de cables y no posee cornetas de audio.

Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2003, realizada al ciudadano Mónico Jesús Colina, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.503.692, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde ratifica la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.

Quinto: Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2004, realizada al ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.953.836, soltero, residenciado En el Palomar, calle Principal, casa Nº 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “ lo que paso con ese vehículo, es que conjuntamente con 15 mas fueron trasladados de mi estacionamiento al Dayana, por orden de la División Nacional de Vehículos del CICPC, estos vehículos fueron operativos, es decir rodando, ya la vuelta de un mes y medio que es cuan do el tribunal me reintegra los vehículos que voy al retiro de ellos, me consigo que están parcialmente desmantelados y lo retiro previa inspección hecha por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, y cuando el señor Mónico se presenta a buscar su vehículo se consigue con una anomalía, donde yo como responsable de la Firma Cumana, opte por reponerle los repuestos que le habían sustraído

Sexto: Oficio Nº 10FS-2372-2006, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde se remite denuncia constante de dos (02) folios útiles y ciento veinticinco (125) folios de anexos.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, 21 de Noviembre del año 2003, formulada por el ciudadano Mónico Jesús Colina, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 9.503.692, ante la Sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde el ciudadano, manifiesta:” vengo a denunciar que mi vehículo se encontraba en el estacionamiento Dayana de esta localidad, porque me lo habían robado en Ciudad Bolívar y luego una comisión del CICPC, me informo que el vehículo se encontraba en el estacionamiento antes mencionado y cuando yo me traslade hasta dicho estacionamiento el vehículo se encontraba en buen estado y resulta que cuando lo vine a retirar el día de hoy, con una orden de un Tribunal, el vehículo se encuentra en el estacionamiento Cumana y le faltaban varias piezas y accesorios, y me manifestó el dueño de dicho estacionamiento que lo recibió de esa manera cuando se lo entregaron en el estacionamiento Dayana.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, si bien consta la denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.929.908, soltero, profesión u oficio: representante de la firma comercial “Inversiones Dayana”, residenciado en el barrio de Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.929.908, soltero, profesión u oficio: representante de la firma comercial “Inversiones Dayana”, residenciado en el barrio de Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 21-11-2003, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALEXIS TOLEDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA