REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002911
ASUNTO : YP01-P-2013-002911

RESOLUCUION Nº 468-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANA KARINA GARCIA.
VICTIMA: PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.487.415, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio: docente, residenciada en la av. Orinoco, barrio San Juan, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: ANA KARINA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 Ejusdem, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22 de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 08:40, horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Tucupita, la ciudadana: PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.487.415, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio: docente, residenciada en la av. Orinoco, barrio San Juan, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Ana Carina García, para el momento que venia saliendo de mi trabajo, llego y me dijo que quería hablar conmigo y como me le negué, me agarro por los cabellos y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ANA KARINA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana ANA KARINA GARCIA, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 22-12-2006, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años y once (11) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: HENRY EDUARDO GUERRERO.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 22 de Diciembre del año dos mil seis (2006),formulada por la ciudadana PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.487.415, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio: docente, residenciada en la av. Orinoco, barrio San Juan, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Tucupita, donde manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Ana Carina García, para el momento que venia saliendo de mi trabajo, llego y me dijo que quería hablar conmigo y como me le negué, me agarro por los cabellos y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo.”

Segundo:, Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 22-12-2006, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Tercero: Oficio Nº 10-F06-031-2007, de fecha 05-01-2007, emitido por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abg. Magda Sandoval, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Tucupita, donde solicita una serie de diligencias relacionadas con la presente causa.
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Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, formulada por la ciudadana PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.487.415, de 28 años de edad, soltera, profesión u oficio: docente, residenciada en la av. Orinoco, barrio San Juan, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la ciudad de Tucupita, donde manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Ana Carina García, para el momento que venia saliendo de mi trabajo, llego y me dijo que quería hablar conmigo y como me le negué, me agarro por los cabellos y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana ANA KARINA GARCIA, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 22-12-2006, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de siete (07) años y nueve (09) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ANA KARINA GARCIA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 22-12-2006, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana ANA KARINA GARCIA, por los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 22-12-2006, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ SAAVEDRA MARBELIS DEL JESUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA