REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004134
ASUNTO : YP01-P-2013-004134

RESOLUCION Nº 466-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS JOSE PEREZ
VICTIMA: YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 12.546.087, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en calle San Cristóbal, urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, de esta ciudad.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de la comisión de los hechos).

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 Ejusdem, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28 de Agosto del año dos mil Tres (2003), siendo las 08:20 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, la ciudadana: YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 12.546.087, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en calle San Cristóbal, urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en momentos en que me encontraba en compañía de mi hermana, se presento mi concubino y me agredió físicamente.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en doce (12) meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 28-08-2004, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de ocho (08) años y dos (02) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 28 de Agosto del año 2003, formulada por la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 12.546.087, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en calle San Cristóbal, urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, de esta ciudad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en momentos en que me encontraba en compañía de mi hermana, se presento mi concubino y me agredió físicamente.”

Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 28-08-2003, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Ermilo Dellan.

Tercero: Examen Medico Legal Nº 9700-251-093, de fecha 28-08-2003, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia de un examen medico realizado a la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, donde se aprecia el carácter de la lesión como leve, con un tiempo de curación de 10 días.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 28 de Agosto del año 2003, formulada por la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 12.546.087, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en calle San Cristóbal, urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, de esta ciudad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en momentos en que me encontraba en compañía de mi hermana, se presento mi concubino y me agredió físicamente.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en doce (12) meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 28-08-2003, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de diez (10) años y un (01) mes, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 28-08-2003, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 28-08-2003, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YOALIS YAMILE MARIN EDILLAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA