REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004228
ASUNTO : YP01-P-2013-004228
RESOLUCIÒN Nº 464-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA.
VICTIMA: ALEANGEL FLORES MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 16.698.814, soltera, de 23 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Santa Cruz, calle Nº 2, casa Nº 145, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9144462.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 08:30, horas de la noche, comparece por ante la Sede de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Y orden Publico, Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 16.698.814, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, porque el día de hoy como a las 08:10 pm, horas de la noche, llego al frente de mi casa y me dijo que yo tenia que salir algún día y cuando lo hiciera el me iba a golpear, en ese momento mi concubino de nombre Daniel Gonzales, le pregunto que paso y en eso agarro una botella y la pego en el piso y la partió, quería pasara para adentro de la casa con la botella y allí comenzamos a forcejear con el portón para que el no lo abriera y pasara, de allí el se retiro y después se quedo dando vueltas por el sitio y nosotros decidimos ir a la policía” .

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 03 de Mayo del año 2008, formulada por la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 16.698.814, ante la Sede de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Y orden Publico, del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, porque el día de hoy como a las 08:10 pm, horas de la noche, llego al frente de mi casa y me dijo que yo tenia que salir algún día y cuando lo hiciera el me iba a golpear, en ese momento mi concubino de nombre Daniel Gonzales, le pregunto que paso y en eso agarro una botella y la pego en el piso y la partió, quería pasara para adentro de la casa con la botella y allí comenzamos a forcejear con el portón para que el no lo abriera y pasara, de allí el se retiro y después se quedo dando vueltas por el sitio y nosotros decidimos ir a la policía”.


Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 03-05-2008, suscrita por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico, Abg. José Alfredo Contreras.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 03 de Mayo del año 2008, formulada por la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 16.698.814xxx, ante la Sede de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Y orden Publico, del Estado Delta Amacuro, donde la ciudadana victima, manifiesta: “ yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, porque el día de hoy como a las 08:10 pm, horas de la noche, llego al frente de mi casa y me dijo que yo tenia que salir algún día y cuando lo hiciera el me iba a golpear, en ese momento mi concubino de nombre Daniel Gonzales, le pregunto que paso y en eso agarro una botella y la pego en el piso y la partió, quería pasara para adentro de la casa con la botella y allí comenzamos a forcejear con el portón para que el no lo abriera y pasara, de allí el se retiro y después se quedo dando vueltas por el sitio y nosotros decidimos ir a la policía”. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, si bien consta la denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO MENDOZA, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 03-05-2006, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEANGEL FLORES MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA