REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004830
ASUNTO : YP01-P-2013-004830
RESOLUCION Nº 463-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: YURISMA TEODORA PRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.263.294, soltera, de 31 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ROMAIN BORRY JOSE DIEGO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 4.825.154, soltero, de 53 años de edad, profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YURISMA TEODORA PRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.263.294, soltera, de 31 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículo 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ROMAIN BORRY JOSE DIEGO.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de Enero del año dos mil siete (2007), siendo las 08:33, horas de la mañana, comparece por ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano: ROMAIN BORRY JOSE DIEGO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 4.825.154, soltero, de 53 años de edad, profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ vengo a denunciar a mi concubina de nombre YURISMA TEODORA PRADA, porque me maltrata con palabras obscenas de una manera de ofensas y el incumplimiento en las labores del hogar.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana YURISMA TEODORA PRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.263.294, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ROMAIN BORRY JOSE DIEGO. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor de la ciudadana YURISMA TEODORA PRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.263.294, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 10 de Enero del año 2007, formulada por el ciudadano ROMAIN BORRY JOSE DIEGO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 4.825.154, soltero, de 53 años de edad, profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: vengo a denunciar a mi concubina de nombre YURISMA TEODORA PRADA, porque me maltrata con palabras obscenas de una manera de ofensas y el incumplimiento en las labores del hogar.”

Segundo: Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 11-01-2007, contando con la presencia de las partes, ampliamente identificadas, donde se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente.

Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 15-01-2007, suscrita por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abg. José Alfredo Contreras.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 10 de Enero del año 2007, formulada por el ciudadano ROMAIN BORRY JOSE DIEGO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 4.825.154, soltero, de 53 años de edad, profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde el ciudadano victima, manifiesta: “ vengo a denunciar a mi concubina de nombre YURISMA TEODORA PRADA, porque me maltrata con palabras obscenas de una manera de ofensas y el incumplimiento en las labores del hogar.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ROMAIN BORRY JOSE DIEGO, donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana YURISMA TEODORA PRADA , si bien consta la denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la imputada YURISMA TEODORA PRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.263.294, soltera, de 31 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMON LARA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana YURISMA TEODORA PRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.263.294, soltera, de 31 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Barrio Delta ven, calle Ali Primera, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 10-01-2007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ROMAIN BORRY JOSE DIEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA