REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002354
ASUNTO : YP01-P-2012-002354
Resolución Nº 66-2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-12 1998, con cédula de identidad Nº 21.384.324, residenciado en la Vía Nacional de Paloma, cerca del Hotel Saxxi, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v)

DEFENSA: Abg. LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, con cédula de identidad Nº 5.859.532, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.375, con domicilio procesal en la Avenida Juan Maldonado, conjunto residencial Villa Palace, Nº 27, Maturín, estado Monagas.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.



Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días los días 15 y 31 de enero de 2013; 06 y 25 de febrero de 2013; 13 y 25 de marzo de 2013; 10 y 22 de abril de 2013; 07, 14 y 15 de mayo del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de agosto de 2012, se reciben en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con escrito de presentación en contra del ciudadano MANZANO ALMEIDA ROMEL JOSÉ, con cédula de identidad Nº 25.543.417, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, con cédula de identidad Nº 21.384.324.

En fecha 09 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose a su vez Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral segundo y parágrafo primero; 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural de Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, hijo de Sócrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), por la presunta comisión de los delitos 1- Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano.

En fecha 08 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, ya identificado, por considerarlo responsable como autor de los delitos de 1- Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO y el Estado Venezolano.

En fecha 05 de octubre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de acusado, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en su contra.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 15 de enero de 2013, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual concluyó en fecha 22 de abril de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, fueron los siguientes:

“…La representación Fiscal le atribuye al ciudadano los hechos ocurridos en fecha 06/08/2012, cuando funcionarios adscrito a la policía del Estado siendo aproximadamente a las 08: 45 de la noche, encontrándose de servicio en unidad de moto, recibieron llamado vía radio por parte de la centralista informando que en la vía principal sector “Las Guayabitas”, se había efectuado un robo, de una moto azul con negro placa AA-5F01I, dinero en efectivo por parte de dos (02) ciudadanos que vestía de la siguiente manera uno portaba un Jean color azul y suéter manga larga color blanco con azul y el otro una bermuda de color marrón y una camisa de igual color, procedieron a trasladarse al sitio y a la altura de la Malvinas avistaron a dos (02) ciudadanos con las características señaladas a quienes le dieron la voz de alto y siguieron la huida procediendo a la persecución, dando alcance a la altura de la avenida la Riviera, efectuando el sujeto que iba de parrillero efectuó un disparo a la comisión, siendo que le neumático trasero donde se trasladaba se espicho y los mismos se cayeron y corrieron a pies dándoles alcance procediendo a la revisión de persona y a su identificación como Romel Manzano, quien vestía Jean Azul y suéter Maga langa blanco con azul quien poseía un arma de fuego tipo escopetin color plateada, empuñadura de goma color negro calibres 44 marca MAIOLA serial 21308 con un cartucho calibre 44 ya percutido y el otro sujeto adolescente, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, identificado como Gleuidis Jesús Rafael Espinoza, quien vestía bermuda de color marrón y camisa color marrón procediendo a su aprehensión…”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, Venezolano, Natural Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Sócrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), como autor de los delitos de 1- Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO y el Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la Abogada LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, actuando como Defensora del acusado ROMEL MANZANO ALMEIDA, solicitó a favor de su defendido una sentencia absolutoria, todo ello con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado rindió declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley.

El acusado ROMEL MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural de Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Sócrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), declaró:

“Lo que tengo que decir, es que soy inocente de todo; porque de haber sabido que esa moto fuera robada, no me iba a montar en ella; y le dije que se parara pero él no se quiso parar. Y cuando la policía comenzó a disparar; estoy vivo de milagro; me gustaría que él fuera citado a declarar, para que diga la verdad, como ya lo hizo”.


En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Corresponde al Ministerio Público, realizar el análisis y conclusión de esta investigación iniciada el lunes 06/08/2012; donde funcionarios de la Policía del Estado, reciben llamada por vía de radio donde les manifiestan que un sujeto había sido despojado de su moto y sus pertenencias en el sector Guayabita; y venían en sentido la Guayabita – Centro de Tucupita; estos funcionarios al recibir la llamada se activaron y colocaron un puesto móvil en el sector de Las Malvinas; en espera del vehículo que les fue descrito, así como las características de los sujetos; logran darle alcance al frente del auto lavado Socialista, estos ciudadanos se cayeron de la moto luego de haber efectuado disparos a los funcionarios; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar disparos preventivos; logrando la incautación de un vehículo tipo moto marca JAGUAR, placas AA5F de color azul, un escopetín calibre 44, marca MAYOLA, manifiestan que a escasos minutos de la aprehensión de los ciudadanos Romer Manzano Almeida; quien venía de parrillero y quien efectuó el disparo a la comisión policial; y un ciudadano adolescente; y se apersonó la víctima al lugar y reconoció la moto como suya. Fueron trasladados las personas aprehendidas así como los objetos recuperados; le tomaron entrevista a la victima e informaron al Ministerio Público. Posteriormente a eso el Ministerio Público, realizó su investigación, con el fin de buscar los elementos que inculpen o exculpen al hoy acusado; elementos que dieron indicios de que la persona imputada para ese momento, era la persona que participó en los hechos; luego el Ministerio Público, presentó acto conclusivo acusatorio, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todos en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano. Ahora bien, del escrito acusatorio, el Ministerio Público promovió las pruebas pertinentes con el fin de demostrar la culpabilidad del acusado de autos. El Ministerio Público demostró los delitos calificados en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Se promovieron pruebas documentales; practicadas por los funcionarios actuantes; donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado; el acta de cadena de custodia de los objetos incautados. El reconocimiento hecho al arma de fuego y al vehículo tipo moto. El reconocimiento médico legal practicado a la víctima. La victima manifestó que se encontraba en la Frontera, en la bodega comprando una chuleta; cuando llegó un chamo y le lo apuntó y le dijo que se quedara quito y que le entregara la llave de la moto; que no pudo ver nada porque esta persona se fue sin encender las luces de la moto. Dijo que se apersonó a las dos vías y que vio su moto tirada; manifestó que en ningún momento observó a las personas que lo habían agredido; y que un funcionario le mostró el objeto con el que lo habían golpeado en la cabeza. Posteriormente se presentó el funcionario Carlos Martínez Herrera; cuando recibió llamada de la centralista, informándole que en el sector La Guayabita; se había perpetrado un hecho; don unos ciudadanos habían despojado a un ciudadano de una moto y sus pertenencias; que luego de haber ubicado punto de control móvil; manifiesta este funcionario manifiesta que se dio una persecución en caliente y que los sujetos que robaron la moto, se cayeron porque se les explotó un caucho; que les practicaron inspección de personas y que al ciudadano acusado les fue incautado un escopetín y que al ciudadano adolescente no se le incautó nada. Igualmente compareció el funcionario Asdrúbal Quijada; quien manifestó que recibieron llamada del 171, donde les dijeron que en el sector la Guayabita, se había perpetrado un hecho; donde dos sujetos habían despojado a un ciudadano de su motocicleta y de sus pertenencias; que salieron en comisión y que cuando avistaron a los sujetos y le dieron la voz de alto, los sujetos hicieron caso omiso al llamado policial. Cedeño Villegas, manifestó que se produjo un robo en el Sector La Guayabita; manifestó este funcionario que había revisado al adolescente y tenía un arma de fuego; manifestó que Manzano iba manejando la moto; dijo también que se incautó un escopetín y un vehículo tipo moto. Igualmente se presentó el ciudadano Nichorson Martínez; quien manifestó que se encontraba en dispositivo de seguridad en el paseo. Y cuando iban hacia Las Malvinas, se dio una persecución en caliente; logrando neutralizarlos. Igualmente aportó que estos habían tirado un objeto que no lograron ubicar, se presume que era el koala. Manifiesta que la víctima se acercó al sitio y manifestó reconocer a estos ciudadanos como los que le habían quitado la moto, no comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a estas documentales puede dárseles pleno valor probatorio. Si observamos, que durante el debate de juicio oral y público, solo elementos y óranos de prueba promovidos por el Ministerio Público; en el procedimiento no atestiguo ninguna persona a favor del ciudadano acusado; recuerda el Ministerio Público que al interrogar a la victima; la defensa trató de hacer ver que su defendido había tomado una cola. Si se quiere a la hora de ocurrencia de los hechos, los funcionarios manifestaron que a esa hora el tráfico era escaso. Manifiestan los funcionarios que eso fue rápido; es cierto que desde el sitio de ocurrencia al lugar de aprehensión hay una distancia prudencial; lo cierto de lo sucedido es que quedó evidenciado que el hoy acusado cometió los delitos acusados por el Ministerio Público; apuntaron a la víctima, y bajo amenaza de muerte, sometieron a la víctima y le despojaron de su moto y sus pertenencias. Al momento de efectuarles disparos a la comisión, constituye una resistencia; se demostró el delito de robo al despojar a la víctima, de su koala; se demostró la Resistencia a la Autoridad; gracias a dios no hubo ninguna persona herida por el arma de fuego accionada. El Porte ilícito de los ciudadanos al momento de la aprehensión. Del examen físico, practicado a la víctima, se evidencian las lesiones personales; el Ministerio Público, demostró el delito de Utilización de Adolescente para Delinquir; es común que sean utilizados los adolescentes por cuanto la pena máxima que se aplica a un adolescente es de cinco (05) años. Utilizó al adolescente y lo incluyó en el grupo criminal; y así el Ministerio Público demostró la Asociación para Delinquir; no solo se habla de asociación para delinquir, no solo en la ley, sino también los señalados en el Código Pena Venezolano; estas personas ya se habían organizado, debían haber conseguido un arma de fuego, y planificado el hecho; pues quedando demostrado en esta sala de audiencia todos y cada uno de los delitos calificados por el Ministerio Público. No queda duda que pueda decirnos que el hoy acusado no haya estado en ese sitio. Coloquialmente “no hay para donde agarrar”; el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria contra el acusado, por los delitos calificados; todo ello conforme al artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este mismo orden de ideas la Defensora Privada Abg. LUISA ZUNIRDE CARREÑO, actuando como defensor del acusado ROMEL MANZANO ALMEIDA, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Oída las conclusiones hechas por el Ministerio Público; esto comenzó el año pasado; la prueba esta que el joven acusado, en la audiencia de presentación, rindió su declaración ante el juez; donde manifiesta que vino a Tucupita a visitar a un familiar que vive en la zona de Paloma; y explicó que estaba esperando un taxi, para venir hacia el centro, cuando pasó este joven, y era conocido como taxista; y cuando este se paró y le dijo voy hacia el centro a buscar un carro para ir a barrancas. Cuando a lo lejos vio unas luces, que le indicaban que se detuvieran, y el joven hizo caso omiso. Y los funcionarios hicieron muchos disparos, logrando impactar al caucho trasero. Este joven (mi defendido) quiso correr y al propio tiempo se detuvo; y aquí lo señaló un funcionario que lo agarraron parado en un paredón. Ciudadano Juez, el funcionario, que lo detuvo, le ocasionó severos daños a mi defendido; en un ojo que casi lo pierde. Tres de los funcionarios manifestaron en sala que la persona que portaba el arma y lo describieron como gordito. Señalan igualmente que a mi defendido no se le incautó nada. La víctima, manifestó aquí, de manera clara que no reconoce a mi defendido; y dijo que para él había una sola persona, porque escuchó una sola voz. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público preguntó a la victima si había sido amenazado o si había recibido dinero, para asumir esa postura. Dijo igualmente el ciudadano victima que firmó la declaración, dijo la victima que la primera vez que vio a mi defendido fue aquí en sala. Manifestando igualmente que nunca vio un arma y dijo que en la policía le mostraron un objeto y le dijeron con esto fue que te apuntaron y te golpearon. Si los funcionarios son auxiliares y están contestes y dicen que mi defendido no es la persona que portaba el arma y la victima señala que no vio el arma; entonces, no está demostrado que mi defendido haya estado en el sitio de los hechos. Igualmente señala la victima que el sitio donde se suscitaron los hechos, estaba iluminado y pudo verse claramente. Existe una sentencia de un tribunal de LOPNNA; donde el ciudadano adolescente, asumió la responsabilidad de los hechos; y manifiesta que efectivamente le dio la cala a mi defendido porque venía hacia el centro. No hay ningún testigo, que señale que mi defendido agredió al ciudadano Euclides; no hay testigos porque los únicos presentes eran él y la señora que estaba despachando. Cuando la policía acude al lugar de los hechos a recabar el testimonio de la ciudadana que se encontraba despachando; quien manifestó que no era ella quien se encontraba. Por otra parte el ciudadano Felipe Cedeño; dice que ellos funcionarios pusieron en el acta como que si él había dicho que mi defendido fue quien disparó. No es lo que señala el Ministerio Público; la defensa no puede promover testigos que no existen. El testigo principal es la propia víctima; quien es la persona que resultó agredida. Mi defendido va a cumplir un año detenido, por algo que no cometió; su mamá una persona humilde que trabaja limpiando una escuela y su papá es un anciano. Mi defendido viajó a la ciudad de Tucupita, desde el campo donde vive, movido por su deseo de ingresar a la Escuela de la Guardia Nacional; es una persona que no conoce la ciudad. Dios dice que las autoridades terrenales han sido puestas por él; y es la voluntad de dios; por eso solicito sentencia absolutoria plena; porque aquí se demostró con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que es inocente del hecho que le atribuye el Ministerio Público; solicito al tribunal que la sentencia a dictar sea absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 06 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano EFRAÌN EUCLIDES CARABALLO, arribó en su vehículo tipo moto, marca JAGUAR, placas AA5, de color azul, a la Bodega La Frontera, ubicada en la vía nacional El Cierre- Tucupita, específicamente en el sector La Guayabita, con la finalidad de comprar unas chuletas.

2.- Que en ese local comercial, hicieron acto de presencia los ciudadanos ROMEL JOSÉ MANZANO ALMEIDA (acusado) y el adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEL ESPINOZA, quienes bajo amenazas de armas de fuego, despojaron al ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, de su vehículo tipo moto marca JAGUAR, placas AA5F de color azul, huyendo del lugar con dirección hacia el centro de la ciudad de Tucupita.

3.- Que el acusado ROMEL JOSÉ MANZANO ALMEIDA y el adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, quien admitió su participación en estos hechos y fue sancionado por un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, en el sector Av. La Rivera de esta ciudad, luego de haberse producido una persecución.

4.- Que los funcionarios MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, con cédula de identidad Nº 17.524.552; CEDEÑO FELIPE, con cédula de identidad Nº 16. 698. 442, QUIJADA ASDRÚBAL, con cédula de identidad Nº 17.054.866 y NICHOLSON ANDREWS, con cédula de identidad Nº 17.525.847, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, fueron quienes practicaron la detención del acusado y del adolescente antes mencionado, en la Avenida la Rivera de esta ciudad, luego de haber sido notificados por la centralista de guardia del referido Cuerpo Policial, del robo ocurrido en el sector La Guayabita de esta ciudad.

5.- Que en el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado ROMEL JOSÉ MANZANO ALMEIDA y del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, hizo acto de presencia el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, quien reconoció como de su propiedad el vehículo tipo moto marca JAGUAR, placas AA5F de color azul, donde se trasladaba el acusado, en compañía del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, luego de haber robado el referido vehículo.

6.- Quedó demostrado que entre los dos sujetos que participaron en el hecho, estuvo presente de manera activa el acusado de autos ROMEL JOSÉ MANZANO ALMEIDA.

7.- Quedó demostrado en el debate que la victima EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, el día del hecho resultó sometido y constreñido en su voluntad, pues fue apuntado con un arma de fuego y despojado de su vehículo tipo moto, marca JAGUAR, placas AA5F de color azul, que posteriormente fue recuperada por los funcionarios policiales MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRÚBAL y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado, quienes practicaron la detención del acusado y del adolescente que lo acompañaba.

8.- Quedó demostrado que los sujetos lograron hacer un despojo violento de la motocicleta propiedad de la víctima.

9.- Quedó demostrado que el acusado de autos estuvo presente en el hecho, pues fue aprehendido por funcionaros de la policía del Estado, cuando se desplazaba en la motocicleta propiedad de la víctima, en compañía del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, quienes se cayeron del referido vehículo, luego de haber esquivado el punto de control instalado por los funcionarios policiales actuantes.

10.- Quedó demostrado que el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA, usó al adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEL ESPINOZA, para cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, incluyéndolo de esta manera en grupos criminales.

11.- Asimismo quedó demostrado que el acusado ROMEL MANZANO ALMEIDA, se resistió a la autoridad antes de ser aprehendido.

Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado el hecho del despojo violento del bien perteneciente a la víctima (motocicleta); en el cual participaron 2 personas, una de las cuales estaba armada, ello se encuentra configurado y demostrado en el dicho del ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO en su condición de víctima y de los funcionarios policiales MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, con cédula de identidad Nº 17.524.552; CEDEÑO FELIPE, con cédula de identidad Nº 16. 698.442, QUIJADA ASDRÚBAL, con cédula de identidad Nº 17.054.866 y NICHOLSON ANDREWS, con cédula de identidad Nº 17.525.847, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes practicaron la detención del acusado y del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, en la Avenida la Rivera de esta ciudad, luego de haber cometido el robo de la motocicleta propiedad de la víctima. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, venezolano, con cédula de identidad Nº 21.384.324, nacido en fecha 12-08-1988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Paloma Sector 4, casa una Barraca, de esta Ciudad, quien expuso: “Bueno sobre el robo cuando yo llegué a la bodega entre a comprar una chuleta llegó y un chamo dijo quieto, me dio un golpe por la cabeza y me tiro al suelo, me dijo que le diera las llaves y el koala y entonces se llevaron la moto, después me encontré con unos funcionario y fui a poner la denuncia, cuando llego a la policía me dicen con esto fue que te dieron y me enseñaron una pistola. Es todo.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿A qué hora fueron los hechos?. “Como a las ocho de la noche, después que se fueron un petejota me dio la cola y cuando llegamos a las dos vía estaba mi moto tirada allí”, ¿Que tiempo tardo para llegar al sitio donde estaba la moto? “Como veinte o veinticinco minutos, allí estaba un petejota comprando no se que era pero era un funcionario”. ¿Cuántos andaban para el momento del los hechos? “Fue uno que me dio pero no se cuanto andarían ¿Cómo fue la acción de los hechos?. “Eso fue de repente se apareció no puedo decir cómo fue, dijeron quieto no levantes la cara y me quitaron las llaves y el koala, cuando se alejo no vi mas nada, me quitaron la moto y los riales que tenía en el koala, me golpearon en la cabeza. Es Todo.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Cuando llega al sitio que vio? Bueno vi mi moto tirada en el piso, no vi a más nadie.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿De qué bienes fue despojado? “De un Koala y los ochocientos bolívares o quizás algo mas, la cartera con mis documentos, las llaves y la motocicleta.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible. Este órgano de prueba, muy a pesar de que manifestó no haber observado a las personas que bajo amenazas de arma de fuego lo despojaron de sus bienes y especialmente de su vehículo moto, señaló de manera categórica que después de haber sido despojado de su motocicleta, una persona que se identificó como funcionario policial, lo traslado en su vehículo hasta el sector las Dos Vías ubicado en la entrada de la ciudad de Tucupita, lugar donde observó a los funcionarios policiales actuantes y pudo reconocer su vehículo que se encontraba en ese sitio. Este testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló que no reconoció al acusado, pero sin embargo sí reconoció su vehículo, como el vehículo que le fue robado en el sector la Guayabita de esta ciudad, informándole a los funcionarios policiales actuantes, quienes practicaron la detención del acusado y del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, quien admitió su participación en estos hechos y fue sancionado por un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado. Este testigo señalo además que le ordenaron que no les mirara la cara a los autores durante la ejecución del hecho. El dicho de este ciudadano se corresponde y coincide con el dicho de los testigos MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, con cédula de identidad Nº 17.524.552; CEDEÑO FELIPE, con cédula de identidad Nº 16. 698.442, QUIJADA ASDRÚBAL, con cédula de identidad Nº 17.054.866 y NICHOLSON ANDREWS, con cédula de identidad Nº 17.525.847, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes practicaron la detención del acusado y del adolescente antes mencionado, en la Avenida la Rivera de esta ciudad, momentos después de haber cometido el robo. Estos funcionarios policiales en su relato, al igual que este deponente, expresaron bajo juramento que practicaron la detención del acusado en el Sector las Dos Vías de esta ciudad, cuando éste en compañía del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, se trasladan en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, lo que originó una persecución, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarla de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta propiedad de la víctima. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de dos de los cuales estaban armados, logro someter y despojar al ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO de su motocicleta. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

2.- Declaración bajo juramento por el ciudadano CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.524.552, funcionario policial de estado, con fecha de nacimiento 21-03-1984, residenciado en esta Ciudad, quien expuso: “Ese día nos encontrábamos de servicio en el Paseo Manamo. Como aproximadamente ocho y media a ocho y cuarenta, nos llamaron que en el sector la Guayabita se estaba realizando un robo, nos dieron las características de la moto y de los ciudadanos y cerca de las Malvinas viene una moto con las mismas características con los ciudadanos le dimos la voz de alto y nos ignoraron, dimos la vuelta y empezamos la persecución dándoles alcance en el cruce de las dos vía y allí los agarramos porque le zumbamos dos disparos preventivamente y se dimos a los cauchos y fue cuando lo agarramos dieron la vuelta en u y de allí se tiraron y siguieron corriendo y lo seguimos y los agarramos, le hicimos inspección y le encontramos a uno un escopetin y al otro no le encontramos nada. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuántos funcionarios estaban de servicios ese día? “Estaban como catorce funcionarios, lo que los aprendimos fueron cuatro nada más”. ¿Funcionarios usted estableció que una persona realizo un disparo, puede identificar quien fue? “El señor que está aquí detenido en sala”. ¿Una vez que se le espicha la moto y la persona sale corriendo a pie, hacia que sitio agarraron?, salieron buscando hacia el Centro, porque ellos buscaron brincar paredón pero lo agarramos, justamente en la dos vía como a ochenta metros lo agarramos. ¿Usted menciono que la víctima se apersono al momento de agarrar a los ciudadanos? Si, la victima llegó al sitio, cuestión de cinco minutos después que se aprende a los ciudadanos y él los reconoció, se presentó solo, bueno yo lo vi solo, desconozco como llegó al sitio”. ¿Al momento que reciben el llamada de la centralista que tiempo paso desde que reciben la llamada y agarran a los sujetos en la moto? De Cinco a Diez minutos ¿Al momento de detener a esos ciudadanos que objetos le encantaron a esos ciudadanos, se le quito un arma tipo escopetin, el señor que esta aquí portaba el arma no se le encontró nada mas y al otro tampoco, el escopetín era un poquito larga, recuerdo que la empuñadura era negra, de un cartucho. ¿Cuántas personas fueron identificadas por la centralista en ese hecho? “Dos Personas”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Quién era el jefe del grupo, hablo con la víctima en ese momento? “Yo soy el jefe de grupo y no hable con la víctima”. ¿Cómo se entero que era la victima? “Bueno yo lo vi a él diciendo que él decía esos son los que me dieron y me quitaron la moto, fue cuando lo montaron en la unidad y lo llevaron al comando”.

El Tribunal procede a realizar las preguntas al testigo. ¿Diga la hora del procedimiento efectuado, como a las Ocho y Cuarenta de la noche”. ¿Ciudadano Carlos Martínez observo cuando el ciudadano acusado efectuó el disparo a la comisión actuante? “Claro eso fue como a veinticinco metros que disparo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien dirigió la comisión que practicó la detención del hoy acusado. Este testigo demostró en el debate la presencia de la víctima en el lugar de la aprehensión del acusado. Este testigo demuestra la presencia policial en el sitio de aprehensión del acusado e igualmente que el acusado fue señalado por la victima, como la persona que la había despojado de sus pertenencias; pues producto de este señalamiento, se concreta su detención. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRÚBAL y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, en contra del acusado EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO y del adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA, quienes se trasladan en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, lo que originó una persecución, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarla de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta propiedad de la víctima. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de dos de los cuales estaba armado, logro someter y despojar al ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personales que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector Las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuantes al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que la victima la reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la victima señalo al acusado como una de las personas que la despojo de manera violenta de sus efectos personales. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, producto del señalamiento de la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Acta policial de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el Oficial Agregado MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, Oficial Agregado CEDEÑO FELIPE; OFICIAL NICHOLSON ANDREWS y OFICIAL QUIJADA ASDRUBAL, inserta al folio 4 y su vuelto de la Pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, en virtud de que su cometido fue ratificado por los funcionarios policiales actuantes, demostrándose la participación del acusado en el hecho punible, objeto del proceso, esta probanza compromete la responsabilidad penal del acusado y se corresponde con la declaración que aportó bajo juramento la víctima durante el juicio.

4.- Inspección Técnica Criminalística N° 26, de fecha 07-08-2012, levantada por el funcionario LUIS ARMAS, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

5.- Reconocimiento legal Nº 003, de fecha 07 de agosto de 2012, suscrito por el Agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la suscribe, en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06 de agosto de 2012, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la realizó, en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración bajo juramento del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUIJADA MARCANO, venezolano, nacido en fecha 11/11/86, titular de la cédula de identidad número V-17054.866; funcionario policial, quien expuso:

“El procedimiento lo hicimos fue porque nos llamaron del Comando, del 171 de un Hurto que se hizo en la zona de La Frontera, donde observamos a los ciudadanos que venían en una moto y a la altura de las dos vías les dimos alcance y logramos la detención y ahorita no recuerdo el nombre, pero al muchacho menor de edad fue que le incautamos el arma. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si puede informar al tribunal, la hora del procedimiento? CONTESTÓ: De ocho y media a nueve de la noche. ¿Diga el testigo, específicamente donde detienen a estas personas? CONTESTÓ: En las dos vías, al lado de un auto lavado, que está después del semáforo. ¿Diga el testigo, cuál fue su función en el procedimiento? CONTESTÓ: Ellos venían a veloz carrera y a la moto se le explotó un caucho y se cayeron y se le incautó un arma de fuego al menor. ¿Diga el testigo, si recuerda si hubo un enfrentamiento o intercambio de disparos? CONTESTÓ: Si el menor nos efectuó disparos. ¿Diga el testigo, quien conducía la moto? CONTESTÓ: El ciudadano que conducía la moto el ciudadano aquí presente, (señalando al ciudadano acusado). ¿Diga el testigo, si se apersonó alguna persona a reclamar a moto? CONTESTÓ: Si vino un ciudadano y manifestó que le habían robado la moto. ¿Diga el testigo, que tiempo tardaron desde el momento del llamado de radio y el momento de la aprehensión? CONTESTÓ: No se decir que tiempo pasó, pero fue cosas de segundo, así como se dice. ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios iban en la comisión? CONTESTÓ: Íbamos todos lo motorizados, pero en el procedimiento actuamos cuatro. ¿Diga el testigo, que le incautaron a las dos personas? CONTESTÓ: Al menor de edad se le incautó un escopetín 44 y la moto. ¿Diga el testigo, si lograron pedirles la documentación del vehículo moto a los ciudadanos aprendidos? CONTESTÓ: Sí, pero dijeron que no la tenían. ¿Diga el testigo, si hicieron algún llamado para verificar al Sistema SIIPOL, para verificar si el vehículo estaba solicitado? CONTESTÓ: No, llamamos, pero ahí se presentó el propietario y reconoció el vehículo moto como el que le habían sustraído.

A preguntas formuladas por la Defensa privada, contestó: ¿Diga el testigo, si se le atravesaron a los ciudadanos o le dieron la voz de alto? CONTESTÓ: Ellos pasaron la comisión. ¿Diga el testigo, que tiempo transcurrió desde el momento de darles la voz de alto y el momento de la detención? CONTESTÓ: Como veinte minutos. ¿Diga el testigo, cuando se cayeron de la moto que hicieron? CONTESTÓ: Ellos corrieron. A este muchacho (señalando al acusado) lo agarramos pegado de un paredón y el otro si se fue corriendo. ¿Diga el testigo, cuando llegó la victima? CONTESTÓ: La victima prácticamente venía tras de ellos en otro vehículo. ¿Diga el testigo, si la victima tuvo contacto con los jóvenes? CONTESTÓ: No, no sé. El solo vio la moto y dijo que esa era su moto. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien integraba la comisión que practicó la detención del hoy acusado, luego de que el mismo en compañía del adolescente GLEIDIS RAFAEL ESPINOZA, evadieran el punto de control que fue instalado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Este testigo demostró en el debate la presencia de la víctima en el lugar de la aprehensión del acusado. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRÚBAL y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, hacia el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA y al adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEL ESPINOZA, quienes se trasladan en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, haciendo uso de un arma de fuego y la despojaron de uno de sus bienes, es decir, de la motocicleta de su propiedad. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de los cuales estaba armado, y logró someter y despojar al ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personales que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector Las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuantes al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que la victima la reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la victima reconoció su motocicleta en el sitio de la aprehensión. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, quien se trasladaba en el vehículo moto que le fue despiojado de forma violenta a la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado en este hecho. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, nacido en fecha 08/11/1982 y, titular de la cédula de identidad número V-16.698.442; quien expuso: “En ese momento nos encontrábamos en las adyacencias del Paseo Malecón Manamo, cuando recibimos información vía radio, que en el sector las Guayabitas se había suscitado un atraco pero cuando íbamos por las Malvinas venía un vehículo tipo moto e hizo caso omiso al llamado de la comisión y se procedió a la persecución en caliente; y los muchachos me notificaron vía radio que había disparos y luego cuando se logra la aprehensión, el joven alto moreno, portaba entre sus vestimentas un escopetín calibre 44; inmediatamente fueron trasladados al Comando, para hacerles su averiguación policial. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado es una de las personas que detuvieron ese día? Contestó: Sí, él es quien venía conduciendo la moto. ¿Diga el testigo, porque estas personas hacen caso omiso a la comisión policial? Contestó: Porque la información que recibimos es que habían efectuado el robo de una moto, como a las 8:50 a 9:00 de la noche. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en esa oportunidad se acercó una persona que se atribuyera la propiedad de la moto? Contestó: Sí un joven, al que se le preguntó si esas eran las personas que le habían hurtado la moto y él dijo que sí. ¿Diga el testigo, quien efectuó los disparos? Contestó: El adolescente, que era morenito, gordito. ¿Diga el testigo, si llegó a tener comunicación con el ciudadano victima? Contestó: Si, el se apersonó en vehículo particular acompañado de un ciudadano que se identificó como funcionario del SEBIN; y le mostramos a los ciudadanos que ya estaba neutralizados, y él dijo que esa era su moto y que esos eran las personas que lo habían despojado de la moto. ¿Diga el testigo, si cuando se paró en las Malvinas, con el objeto de que se detuvieran, como iban en la moto? Contestó: El joven (señalando al acusado) venía manejando y el joven venía de copiloto. ¿Diga el testigo, la victima tuvo contacto con los ciudadanos aprehendidos? Contestó: Si, porque abrimos la parte de atrás de la unidad y nos dijo “Si ellos son”.

A preguntas formuladas por la Defensora Privada: ¿Diga el testigo, si lograron incautarles dinero o alguna otra evidencia? Contestó: No, se les incautó nada, el bolsito ellos dicen que lo lanzaron por una zona oscura que no pudimos encontrar. ¿Diga el testigo, en que tiempo transcurrieron los hechos que narra? Contestó: Eso fue rápido, fueron como cinco minutos. ¿Diga el testigo, a qué distancia estuvo la presunta víctima de mi defendido? Contestó: Como de aquí a donde está usted, nosotros lo llevamos a la parte de atrás de la unidad y él dijo “esa es mi moto y esos son ellos”.

A preguntas formuladas por el Tribunal ¿Diga el testigo, donde se produjo la detención del hoy acusado? Contestó: En las dos vías.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien integraba la comisión que practicó la detención del hoy acusado, luego de que el mismo en compañía del adolescente GLEIDIS RAFAEL ESPINOZA, evadieran el punto de control que fue instalado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta policial, de fecha 06 de agosto 2012, inserta al folio 14 y su vuelto de la primera pieza del asunto. Acta que le fue exhibida con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este testigo al momento de rendir declaración, afirmó categóricamente que la víctima hizo acto presencia en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y reconoció su motocicleta que le había despojado. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRÚBAL y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, hacia el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA y al adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEL ESPINOZA, quienes se trasladan en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarla de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta de su propiedad. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de los cuales estaba armado, sometieron y despojaron al ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personales que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector Las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuantes al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado, quien según el dicho de este testigo, conducía el vehículo moto propiedad de la víctima. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que la victima la reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la victima reconoció su motocicleta en el sitio de la aprehensión. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, quien se trasladaba en el vehículo moto que le fue despiojado de forma violenta a la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NICHORSON MARTÍNEZ ANDREWS ARCANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.847; de este domicilio, funcionario policial quien estando debidamente juramentado, expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el Paseo Malecón Mánamo en dispositivo de seguridad cuando recibimos un llamado de la centralista de guardia; informando que a la altura de La Guayabita, estaban despojando a una persona de su moto y que venían en sentido hacia Tucupita y colocamos un punto frente a las Malvinas, y cuando venía una moto con la características, le dio la voz de alto y no se pararon y se dio la persecución y le dimos alcance frente al semáforo de las 2 vías, porque se les explotó el caucho trasero de la moto. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público: ¿Diga el testigo, si reconoce al ciudadano aquí presente? Contestó: Si él se encontraba con el adolescente. ¿Diga el testigo, si se produjo algún intercambio de disparos? Contestó: Sí el adolescente accionó el arma de fuego. ¿Diga el testigo, en el acta se indica que el ciudadano Romel Manzano, portaba el arma de fuego y realizó el disparo a la comisión policial? Contestó: al momento de la persecución como yo era el que iba adelante, puedo afirmar que el que disparó fue el adolescente, él de contextura obesa; el efectuó el disparo por debajo del brazo. El ciudadano resultó aprehendido, porque se encontraba acompañando al adolescente y porque fue señalado por el ciudadano victima que ellos eran los que lo habían despojado de su moto y de un bolsito, con sus pertenencias.

A preguntas formuladas por la Defensora Privada: ¿Diga el testigo, si recuerda la hora cuando ocurrieron los hechos? Contestó: Como a las 8:45 aproximadamente. ¿Diga el testigo, porque se detuvieron los jóvenes? Contestó: Porque se les explotó el caucho trasero de la moto. Luego salieron corriendo; al adolescente lo agarramos frente a una casa de color marrón y al ciudadano; lo detuvimos cerca de una fábrica. ¿Diga el testigo, quien conducía la moto? Contestó: El adolescente. ¿Diga el testigo, si cuando llegó la víctima, como estaban los aprehendidos? Contestó: Cuando él llegó ya ellos estaban neutralizados. ¿Diga el testigo, en qué estado estaban los jóvenes cuando llegó la victima? Contestó: Ya los íbamos a montar en la unidad, la victima llegó en una moto. ¿Diga el testigo, si el que tenía el arma era el adolescente?

A preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Diga el testigo, si el ciudadano que menciona como el adolescente, es el acusado de autos? Contestó: No. ¿Diga el testigo, quien le disparó a la comisión? Contestó: El adolescente. ¿Diga el testigo, si podo observar el momento en que el adolescente efectuó el disparo? Contestó: Sí, el iba manejando la moto y el ciudadano iba de parrillero.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, que conjuntamente con los funcionarios MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE y QUIJADA ASDRÚBAL, integraba la comisión policial que practicó la detención del hoy acusado, luego de que el mismo en compañía del adolescente GLEIDIS RAFAEL ESPINOZA, evadieran el punto de control que fue instalado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta policial, de fecha 06 de agosto 2012, inserta al folio 14 y su vuelto de la primera pieza del asunto. Acta que le fue exhibida con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este testigo al momento de rendir declaración, afirmó que la víctima hizo acto presencia en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y reconoció la motocicleta que le habían despojado. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRÚBAL y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, contra el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA y al adolescente GLEIDIS JESÚS RAFAEL ESPINOZA, quienes se trasladan en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarla de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta de su propiedad. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en el delito de Robo de Vehículos Automotores. Este testimonio al ser comparado con el dicho del resto de los funcionarios actuantes MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE y QUIJADA ASDRÚBAL, así como también con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector Las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuantes, practicaron la detención del acusado, quien según el dicho de este testigo, conducía el vehículo moto propiedad de la víctima. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que la victima la reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la victima reconoció su motocicleta en el sitio de la aprehensión. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, quien se trasladaba en el vehículo moto que le fue despiojado de forma violenta a la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

10.- Inspección Técnica Criminalística N° 028, de fecha 07-08-2012, suscrita por los funcionarios LUIS ARMAS y CARLOS MENDOZA, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios policiales que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ROMEL MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural de Tórtola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Sócrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), es el autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Hecho ocurrido en fecha 06 de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el Sector La Guayabita, Vía Carretera Nacional de la ciudad de Tucupita.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones del ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO en su condición de víctima y con la deposición que bajo juramento rindiera los funcionarios MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRÚBAL y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, quienes señalaron que recibieron una llamada de la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía y fueron informados de un robo de una motocicleta en el sector la Guayabita de esta ciudad; motivo por el cual se trasladan al referido lugar y a la altura del sector Las Malvinas, instalan un punto de control para interceptar a los autores del hecho delictivo. Momento en el cual avistan a dos personas quienes se trasladaban en una motocicleta, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto; originándose una persecución que dio como resultado la aprehensión del acusado y del adolescente GLEIDIS JESUS RAFAEAL ESPINOZA. Haciendo acto de presencia la víctima en el lugar de la aprehensión, minutos después de ocurrido el robo de su vehículo, quien reconoció el vehículo moto donde se trasladaba el acusado, como el vehículo de su propiedad; siendo el hoy acusado uno de los participes en el hecho en el cual resulto agraviada.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho, quien uso al adolescente GLEISIS JESÚS RAFAEAL ESPINOZA para cometer el delito de Robo de Vehículo Automotores, incluyéndolo en un grupo criminal y quien se resistió a la autoridad al desacatar la voz de alto y tratar de huir del sitio donde fue aprehendido. Quedó demostrado claramente que el acusado y el adolescente en referencia participaron en el hecho donde el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, fue despojado bajo amenazas de arma de fuego de su motocicleta y que la víctima llegó al sitio donde se produjo la aprehensión y reconoció su vehículo moto, que minutos antes le habían despojado. Quedo demostrado el ataque a la libertad de que fue víctima el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, quien manifestó que fue sometido y apuntado con un arma de fuego y obligado a entregar su motocicleta en contra de su voluntad. Este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la participación del acusado en el hecho de usar a un adolescente para delinquir y en el hecho del despojo violento de los bienes de la agraviada. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo de que fue víctima el ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; 264 y 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 218 del Código Penal Venezolano, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin embargo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no demostró, que el acusado ROMEL MANZANO ALMEIDA, haya desplegado una conducta que configure los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolverlo de los mismos. Así se declara.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años.

El delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; establece una pena de uno a tres años de prisión.

El delito de Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece una pena de dos a seis años de prisión.

El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un mes a dos años de prisión.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v), por ser responsable como autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 88 y 74 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de mayo de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara no culpable al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v), de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le absuelve de estos delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de debate al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud de la concurrencia que existe en el presente caso con adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se ordena poner el arma incautada en este procedimiento, a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Bolivariana. (DARFA). Ofíciese lo conducente. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a los Defensores del acusado. Se ordena solicitar el traslado del acusado para el día viernes 20 de septiembre de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.


La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

Asunto Nº YPO1-P-2012-2354