REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003186
ASUNTO : YP01-P-2011-003186
RESOLUCIÓN Nº 72-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROOLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V).
DEFENSA: ABG CLARENSE RUSIAN, Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de agosto de 2011, se recibió asunto constante de Dieciséis (16) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada YONNA CEDEÑO, con escrito de presentación del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), en perjuicio del ciudadano DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.

En fecha 15 de Agosto de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V), ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consistente en presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de POLIDELTA de este Estado, a fin de informar que el ciudadano: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, permanecerá detenido en esa Comandancia a la orden de este Tribunal, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por esta Representación Fiscal.….”

En fecha 17 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 15 de Agosto de 2011.

En fecha 06 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ACUSADO: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V), en perjuicio del ciudadano DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 13/08/2011, siendo las 12:30 p.m, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, encontrándose en labores de guardia se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre DA SILVA SOTILLO ENNI ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.513, manifestando que unas horas antes dos sujetos le solicitaron una carrera desde la altura del palomar, 30 metros del mercal, hacia la calle Nro. 01 del sector Delfín Mendoza de esta localidad, al llegar al lugar acordado el sujeto que va en la parte delantera le cancela la carrera con un billete de 20 bs, mientras que el que iba en la parte trasera lo apuntó con revólver y los despojan de la cantidad de bs 2000, donde los mismos lo amenazan de muerte y le dicen que arrancará el vehículo y se fuera, luego de irse a unas pocas cuadras avisto a los dos sujetos y los mismos al reconocerlo emprendieron veloz huida y el ciudadano lo siguió donde luego de una breve persecución, logró aprehenderlo a uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias, donde para el momento iba pasando un policía, quien quedo identificado de la siguiente manera: RAUL HERNANDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 31 años de edad, nacido en fecha 23-03-1980, casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, actualmente desempeñando el cargo de oficial de esta localidad, teléfono 04147713762, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.417, quien le brindó el apoyo y lo trasladaron a este Despacho, quien quedó identificado como SALAS LÓPEZ JOSÉ LUIS, motivado a lo antes expuesto se le notificó a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarlos en el lapso de flagrancia, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanas Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA y el Defensor Pública 5º Penal, Abg. Daisy Pinto. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 29 al 42 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V).
Seguidamente la Defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:

“….cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de 10 a 17 años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ….”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la pena de 10 a 17 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 07 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V), a cumplir la pena de 07 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (V) y YONNEL SALAS (V), a cumplir la pena de 07 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE, más las accesorias de Ley. Quedando recluido a la orden del Tribunal de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de septiembre de marzo de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ