REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002044
ASUNTO : YP01-P-2012-002044

RESOLUCIÓN Nº 73-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: REINALDO JOSE BERIA, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxi residenciado en Calle Magisterio al lado de la hielera, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Damaris Beria (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 06/01/1992.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTYO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió asunto constante de Veinte (20) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, con escrito de presentación del ciudadano REINALDO JOSE BERIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 26 de Junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano REINALDO JOSE BERIA, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxi residenciado en Calle Magisterio al lado de la hielera, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Damaris Beria (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 06/01/1992, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente los datos correspondientes y elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos. Segundo: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad al ciudadano Imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara con lugar examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Líbrese oficio a la medicatura forense el CICPC, a fin de realizar examen toxicológico. Sexto: Ofíciese al Director de la O.N.A. de esta ciudad, a fin de solicitarle fijar una fecha para trasladar al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, para que se le practique examen psiquiátrico y psicológico….”

En fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 26 de Junio de 2012.

En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: REINALDO JOSE BERIA, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxi residenciado en Calle Magisterio al lado de la hielera, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Damaris Beria (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 06/01/1992, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 29 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector carretera nacional tras al establecimiento “ El Rey de la Sopa” donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio mediano elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack. solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 6,2 gramos, leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día jueves veintinueve (29) de agosto de 2013, siendo las 04:30 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanas Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA y la Defensora Pública 5º Penal, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido al ciudadano REINALDO JOSÉ BERIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.580.502, residenciado en Calle Magisterio, casa sin número, al lado de la hielera, Telf. 0426-3975693, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas acusado quien se encuentra privado preventivamente de libertad en este centro. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos ciudadano REINALDO JOSÉ BERIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.580.502, inserta a los folios 50 al 58 del presente asunto, solicitando en consecuencia sea condenado con la respectiva para el tipo penal imputado. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: REINALDO JOSE BERIA.
Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, considerando la cantidad de droga incautada en el presente asunto, procedió a efectuar un cambio de calificación del delito por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado REINALDO JOSÉ BERIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.580.502, residenciado en Calle Magisterio, casa sin número, al lado de la hielera, Telf. 0426-3975693, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito el hecho y soy responsable del delito Posesión Ilícita de Drogas. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, está previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 01 A 02 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 01 AÑO y 02 MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano REINALDO JOSÉ BERIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.580.502, residenciado en Calle Magisterio, casa sin número, al lado de la hielera, Telf. 0426-3975693, a cumplir la pena de 01 AÑO y 02 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al REINALDO JOSÉ BERIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1992, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.580.502, residenciado en Calle Magisterio, casa sin número, al lado de la hielera, Telf. 0426-3975693, a cumplir la pena de 01 AÑO y 02 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 29 de Agosto de 2013, presente fecha, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de noviembre de 2014, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CROLINA RODRIGUEZ DIAZ