REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003956
ASUNTO : YP01-P-2012-003956

RESOLUCIÓN Nº 67-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, se recibió asunto constante de Un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación del ciudadano: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 04 de Noviembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: que el presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra de Subero Subero Jesus Nolberto; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro , casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten. ….”

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 04 de Noviembre de 2012.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ACUSADO: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 08 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 02 de Septiembre de 2012, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en la sede del Centro de Retención y Resguardo Guasina en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública y se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por el sector Carapal, específicamente frente a la plaza de ese sector, observaron un vehículo de color azul, placa AA329SN, marca Chevrolet modelo Malibú, tipo sedan, al mismo tenía en el vidrio delantero un emblema de taxi, a quienes le dieron la señal para que se estacionara al lado derecho de la vía, quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a bordo del mismo iban tres personas de sexo masculino a los que se le solicito que se bajaran de vehículo , manifestándole que se le haría una inspección corporal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, cuando se procedió a inspeccionar el vehículo encontraron en la parte delantera un envase pequeño de color amarillo, que contenía en su interior un envoltorio de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, por lo que procedió a identificar a los ciudadanos resultando llamarse SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, leyéndole su derecho como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día 02 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constitución que efectuó este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO y el Defensor Público 1º Penal, Abg. CLARENSE RUSSIAN. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, acusado que se encuentra privado preventivamente de libertad en este centro de retención. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos ciudadano: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, inserta a los folios 67 al 76 del presente asunto, solicitando en consecuencia sean condenados con la respectiva para el tipo penal imputado.

Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que lo ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo deseo admitir los hechos que me imputan. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

“ARTICULO 149, 2 aparte….Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión. ………. ”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, casa sin número, de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 02 de Septiembre de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello tomando en consideración el tiempo que tiene el acusado privado de su libertad; con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 02 de marzo de 2013, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a la partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ