REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004062
ASUNTO : YP01-P-2012-004062
RESOLUCIÓN Nº 69-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro .
DEFENSA: CLARENSE RUSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 01 de Diciembre de 2012, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado oficio Nº 9700-259-5786, donde remite actuaciones con declinatoria de competencia del estado Monagas, de los ciudadanos: RAMIREZ ORDAZ ANGEL VICTOR y LOPEZ DÍAZ ALEXANDER JOSÉ, constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 02 de Diciembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: Con lugar la solicitud de procedimiento ordinario formulado por la ciudadana Representante del Ministerio Público; conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por los ciudadanos Defensores….”

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 02 de Diciembre de 2012.

En fecha 16 de Enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el imputado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 07/11/2012, los funcionarios de Contra Inteligencia Militar, encontrándose en labores de guardia, se presento la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita a la Jurisdicción de Maturín, Estado Monagas, al mando del detective MARI CHACON, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control del estado Monagas, donde estos se trasladaron a Tucupita, Delta Amacuro, en el sector San Rafael, logrando aprehender a dichos ciudadano, en posesión de una (01) panela de presunta droga denominada cocaína, un envoltorio pequeño contentivo de una granada fragmentaria de mano de CP5, Doscientos veinte (220) envoltorios de papel alunimio denomina Crack, veintiséis (26) envoltorios de papel transparente contentivo de una sustancia polvorienta presunta droga denominada cocaína, nueve (09) envoltorios en papel plástico color rojo e hilo negro, de tamaño regular de la presunta droga denominada Marihuana, Un (01) papel plástico de color negro de presunta droga denominada Marihuana, así mismo se deja constancia que las evidencias antes mencionadas no fueron remitidas a esta sub. Delegación, y la misma se encuentra en calidad de custodia en la Zona Contra Inteligencia Militar, numero 31, Maturín Estado Monagas , en las instalaciones del Fuerte Paramaconi, y Zona Operativa de Defensa Inteligencia del Estado Monagas, hecho Ocurrido en el Sector San Rafael vía principal orilla del rió, Tucupita estado Delta Amacuro, el día miércoles 07/11/2012, a eso de las 03:45 de la tarde aproximadamente, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados a la sala técnica de este despacho a fin de realizarle su respectiva reseña de detenidos.
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de Dos Mil Trece 2013, siendo las 12:50 horas de la tarde constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arrieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20566158, nacido en fecha 19/01/1978, hijo de los ciudadanos : RAFAEL LÓPEZ (v) y FLOR MARÍA DIAZ (+), residenciado en Los Cedros, Calle Principal Casa Nº 18, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, teléfono 04169913266, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, presentes la Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensor Segundo Público Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. Marcos Labady, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20566158, nacido en fecha 19/01/1978, hijo de los ciudadanos: RAFAEL LÓPEZ (v) y FLOR MARÍA DIAZ (+), teléfono 04169913266, residenciado en Los Cedros, Calle Principal Casa Nº 18, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARCOS LABADY , quien expuso: “Buenos tardes esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20566158, nacido en fecha 19/01/1978, hijo de los ciudadanos: RAFAEL LÓPEZ (v) y FLOR MARÍA DIAZ (+), teléfono 04169913266, residenciado en Los Cedros, Calle Principal Casa Nº 18, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerarlo presunto responsable como autor, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Deseo admitir los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, está previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Artículo 274 del Código Penal.
“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro, y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con la pena de prisión de cinco a ocho años”.

ARTICULO 149, Segundo Aparte Ley de Drogas.
“……Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión…...”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano es de 5 a 8 años de prisión y la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de septiembre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,


ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ