REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004144
ASUNTO : YP01-P-2012-004144

RESOLUCIÓN Nº 68-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V).
DEFENSA: CLARENSE RUSIAN, Defensor Pública 2° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de Diciembre de 2012, se recibió asunto constante de Veintidós (22) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación de los ciudadanos: JUAN OSCAR CALDERON LOPEZ y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 23 de Diciembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f) y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano….”

En fecha 23 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 22 de Enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V). en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 18 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados.

En fecha 25 de febrero de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, en el marco del Plan Contra el Retardo Procesal, se constituyó el Tribunal en el Centro de Retención y Resguardo Guasina, dándose inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual los acusados, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El día 21 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas del día, funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 constituidos en comisión, tras haber obtenido informaciones de inteligencia provenientes de esa unida táctica Militar, y por múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una personas de nombre Luís, quien presuntamente oculta y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una vivienda de color azul ubicada cerca del Simoncito Sector Centro Poblado, de este mismo municipio, seguidamente encontrándose en el lugar se apersonaron frente a una vivienda pequeña fabricada en bloque, de color azul, lugar don iba entrando una persona de sexo masculino, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y explicándoles el motivo de su presencia, el mismo por su parte se introdujo en el interior de la vivienda en cuestión, lo que motivo a los funcionarios entrar de manera inmediata, de acuerdo a los establecido en el articulo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la viviendas el ciudadano puso resistencia a la autoridad por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza para someterlo y esposarlo de acuerdo a los establecido en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido el mismo manifestó que el solo pasaba de visita y que se metió a la casa porque se puso nervioso, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y posteriormente dentro de la vivienda avistaron que en la parte trasera se encontraba un ciudadano a quien no les identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y explicándoles el motivo de su presencia, el mismo manifestó que no sabia nada de eso, por lo que confiando en las labores de inteligencia presumieron que si había sustancia estupefacientes en la casa y decidieron revisarla, pudiendo encontrar en el segundo cuarto del lado derecho encima de un escaparate de color marrón un objeto, una vez colectado procedieron a su reconocimiento resultando ser lo siguiente un envase plástico de color blanco con tapa de color blanco, contentivo en su interior de unos envoltorios al contabilizarlos resulto ser once envoltorios pequeños de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con verde y un envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color marrón con verde de presunta droga denominada marihuana, igualmente dentro del mismo envase se encontraba veinte proyectiles calibre 22 milímetros, seguido a estos los funcionarios le preguntaron a los dos ciudadanos de quiera esas sustancias encontradas así como los cartuchos encontrados, el mismo manifestó de manera espontánea que eran de su primo Algelis que tenia dos días que había llegado de San Félix y estaba durmiendo en ese cuarto, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de 65, 2 gramos, razón por la cual se procedió a la detención de los dos ciudadanos antes mencionado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se dejó expresa constancia de la presencia de las ciudadanas Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica y el Defensor Público 2º Penal, Abg. Russian Clarense. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 41 al 49 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria de los ciudadanos: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f) y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V).

Seguidamente el Defensor expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el acusado LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V) libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 06 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadano CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables como autores en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CALDERON LOPEZ JUAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Teresa López (f) y Juan Bautista Calderón (f). y LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del Simoncito y a dos casa de la Bodega de Ramón, de este mismo municipio, casa sin número, de color azul, hijo Omaira López (V) y Moncho Méndez (V), a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello tomando en consideración el lapso de detención cumplido por los acusados y con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 31 de agosto de 2019, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA