REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000015
ASUNTO : YP01-P-2013-000015
RESOLUCIÓN Nº 74-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528.

DEFENSA: MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública 2° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de Enero de 2013, se recibió asunto constante de Un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCO ANTONIO LABADY, con escrito de presentación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 04 de Enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono Nro. 0424-952828, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al encontrarse acreditada la existencia del tipo penal en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor en la perpetración del delito señalado y existir una presunción razonable de peligro de fuga; líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Reclusión y Custodia Guasina. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes….”

En fecha 04 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 18 de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 25 de marzo de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de enero de 2013, el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el paseo malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra frente al Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo una revisión corporal encontrando en el bolsillo ubicado en la parte lateral izquierda de su bermuda un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de cincuenta y nueve (59) gramos aproximadamente, por lo que se informo de la razón de su detención leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las1:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, la defensora publica primera penal ABG. MARIA BELEN LOPEZ. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 48 al 57 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528.
Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS 06 MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528, a cumplir la pena de 05 AÑOS 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-9528, a cumplir la pena de 05 AÑOS 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello tomando en consideración el tiempo que tiene privado de libertad y con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de marzo de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ