REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000047
ASUNTO : YP01-P-2013-000047

RESOLUCIÓN Nº 71-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437.
DEFENSA: ABG RUSSIAN CLARENSE, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de Enero de 2013, se recibió asunto constante de Veintiuno (21) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, con escrito de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente los datos correspondientes y elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos. Segundo: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad al ciudadano Imputado JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara con lugar examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Líbrese oficio a la medicatura forense el CICPC, a fin de realizar examen toxicológico. Sexto: Ofíciese al Director de la O.N.A. de esta ciudad, a fin de solicitarle fijar una fecha para trasladar al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO, para que se le practique examen psiquiátrico y psicológico….”

En fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 14 de Enero de 2013.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 04 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual, se admitió totalmente la acusación Fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 25 de abril de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de enero de 2013, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario Capitán Mendoza Rivas Edgar, adscrito a la Brigada Motorizada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejo constancia que en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se constituyo comisión terrestre, en vehículos militares tipo Toyota, sin placa y dos motocicletas, en compañía de los siguientes efectivos: Teniente Castillo Ely, Sargento Segundo Gil Francisco, Sargento Primero García Lizcaino Jonathan y Sargento Alvarado Andrés, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, y siendo las 04:00 horas de la mañana del día 12 de enero de 2013, encontrándose en el sector de paloma, calle 1, específicamente en la vía nacional- Tucupita, el cierre a cien metros del establecimiento nombre BADOO en frente de una casa de color verde, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde observamos a una persona de sexo masculino, en forma sospecha el cual estaba bajándose de un vehiculo tipo motocicleta de color azul, el mismo poseía las siguientes características fisonómicas: de piel de moreno, de contextura gruesa, de alta estatura, cabellos de color negro, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, una camisa de color rojo y sandalias de color negro, se le dio la voz de alto procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, manifestado no poseer ninguno, por lo que se le indico que se le iba a realizar una inspección corporal de acuerdo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le iba a realizar una inspección corporal, realizándole la inspección el sargento primero García Lizcaino Jonathan, quien le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón once (11) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso de 20 gramos, identificándose al ciudadano como: JOSE ANTONIO SIFONTES MORENO; de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 16-10-1977, profesión u oficio obrero, residenciado en Vía Principal, casa sin numero del Sector Paloma del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Isais Sifontes (F) y Maria Moreno (V), leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las1:30, horas de la tarde, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, el Defensor Público 2º Penal, Abg. Russian Clarense. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 48 al 56, del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437.

Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Admito los hechos. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 04 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al JOSE ANTONIO SIFONTE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14.115.437, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal paloma, frente al taller de escapes popi, teléfono Nº 0287-7216723, titular de la cedula de identidad N° 14.115.437, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, presente fecha, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello considerando el tiempo privado de libertad que tiene el acusado y con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de septiembre de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,


ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ