REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000193
ASUNTO : YP01-P-2013-000193
RESOLUCIÓN Nº 70-201
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin número, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V)
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: PEDRO MATA HERNANDEZ.

I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de Febrero de 2013, se recibió asunto constante de Veintidós (22) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano PEDRO MATA HERNANDEZ.

En fecha 07 de Febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de María Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sin lugar la solicitud de la defensa publica primera penal de medida cautelar.….”

En fecha 14 de Febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 07 de Febrero de 2013.

En fecha 24 de Marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ACUSADO: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), en perjuicio del ciudadano PEDRO MATA HERNANDEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 24 de marzo de 2013, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, en contra de LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 23 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 24 de abril de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, con ocasión del Plan Contra el Retardo Procesal, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de febrero del año 2012, los funcionarios oficial Agregado Gonzalo González y oficial agregado Rivas José Gabriel, recibieron llamada vía radio de tele vigilancia, informando que en la urbanización Delfín Mendoza, se encontraba un oficial de la Policía herido por arma de fuego, por lo que se traslado la comisión al lugar observaron a un ciudadano que tenía sometido a otro ciudadano en el pavimento al acercarse observaron que se que se trataba del funcionario Chiriguita Jhonnys y les informo que el oficial herido era Pedro Mata, quien se traslado al Hospital de la ciudad por sus propios medios ya que tenía una herida por arma de fuego cerca del abdomen y quien se la produjo fue el ciudadano que tenía sometido, de igual manera tenía el arma de fuego que había utilizado el ciudadano para herir a su compañero, el arma con las siguientes características: Modelo Magnun 357, marca ROSSI de color plateado, con capacidad e seis cartuchos, con cacha de goma y contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutidos y un (01) cartucho sin percutir, y el ciudadano quedo identificado como LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, de igual ameran cursa acta de entrevista del ciudadano CHIRIRGUITA MORENO HJHONNYS JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.958, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señala: “…yo me encontraba en mi residencia como a las 02:45 a.m., en espera de mi compañero PEDRO MATA, cuando llego toco la bocina del vehículo moto, sali y le dije que me esperara cuando estaba en mi habitación pude escuchar tres detonaciones de arma de fuego, cuando abrí la puerta de casa pude observar a mi compañero forcejando con un ciudadano que vestía para el momento un jeans de color negro y un sweter de color azul, debido a esto abrí la puerta para auxiliar a mi compañero y una vez que teníamos al ciudadano bajo control y desarmado y debido a que mi compañero me indico que estaba herido y que llamara al comando para pedir apoyo, realizando la llamada y al no recibir contestación, realice llamada vía telefónica al 171 para informar el caso y mi compañero me entrego el arma con empuñadura de goma de color negro el cual estaba en posesión del ciudadano..” constancia medica suscrita por Álvarez Noguera, en la cual deja constancia que el señor PEDRO MATA ingreso al Centro de atención médica desde la madrugada por presentar herida pro arma de fuego, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, Nro 030, de fecha 04/02/2012, del arma de fuego incautada y de los cartuchos, de igual manera cursa registro de cadena de custodia de las prendas incautadas al imputado, trascripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia.
III
DEL DERECHO
El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las1:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, la defensora publica primera penal abg. Maria Belén Lopez. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 59 al 71 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria, al ciudadano: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V).

Seguidamente la defensa expuso: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Admito los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece:

“….Articulo 406 numeral 01 CODIGO PENAL…… 15 años a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumergimiento u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.….”
“….Articulo 80 del CODIGO PENAL…. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por las causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embrago, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
“….Articulo 277 CODIGO PENAL….. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de 03 a 05 años…….”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero, establece la pena 15 a 20 años de prisión, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que establece la pena de 03 a 05 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin número, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de María Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), a cumplir la pena de 07 AÑOS 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MATA HERNANDEZ y el estado Venezolano

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin número, cerca del Cuerpo de Bomberos, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), a cumplir la pena de 07 AÑOS, 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MATA HERNANDEZ y el Estado Venezolano, respectivamente, más las accesorias de Ley. Quedando privado de libertad a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de marzo del año 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,


ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ