REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001162
ASUNTO : YP01-P-2013-001162

RESOLUCIÓN Nº 75-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ACUSADO: WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el Barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº 5 Tucupita.

DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: DEFENG LU SU.
I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de Abril de 2013, se recibió asunto constante de Treinta (30) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, con escrito de presentación del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378, residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº 5 Tucupita, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano DEFENG LU SU.

En fecha 04 de Abril de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº 5 Tucupita, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº. 5 Tucupita, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en los artículos 236 y 237 del Código orgánico procesal pena, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.….”

En fecha 06 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 04 de Abril de 2013.

En fecha 19 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ACUSADO: WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº. 5 Tucupita, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 03 de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 09 de julio de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el Tribunal desestimó el delito de Robo Agravado, previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 01-04-2013, el ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº. 5 Tucupita fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 06:00 de la tarde, quien días anteriores hurtara del comercio Montaña de Oro ubicado en Pinto Salinas logrando sustraer dinero en efectivo ticket de alimentación así como varios celulares propiedad del ciudadano DEFENG LU SU Alimentación, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL DERECHO
El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo la 1:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, la defensora publica primera penal Abg. Maria Belén López. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 68 al 80 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº. 5 Tucupita.

Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº 5 Tucupita, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, está previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

“ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble procedente del delito o cualquier otra cosa mueble proveniente del delito…(omissis)…será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”“

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, es de tres a cinco años de prisión.

Ahora bien, realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 04 AÑOS 02 MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº. 5 Tucupita, a cumplir la pena de 04 AÑOS 02 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LU SU DEFENG.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº. 5 Tucupita, a cumplir la pena de 04 AÑOS 02 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LU SU DEFENG, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 03 de septiembre del 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de noviembre de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente orden de excarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ