REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000992
ASUNTO : YP01-P-2006-000992


RESOLUCION No. 184.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: JORGE GREGORIO NIETO BRAVO
DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.



Visto el oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde consignan acta suscrita por el Consejo de Evaluación del referido centro conformado por la DRA EULICE VIAMONTE, en su carácter de Directora del Centro, Lic. Maria Añez, Delegada de Prueba, así como por el Custodia Asistencial, distinguido el oficio con el Nro. 676-13, mediante el cual solicita Permiso de Supervisión Especial, para el penado: RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:


En fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.526.522 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37 y 74, Ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2°, eiusdem, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2011, se le otorgó al penado: RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, el beneficio de Régimen Abierto, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la referida decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dicto auto visto el oficio signado con el Nº 2383-12, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº02, del Estado Monagas, en el cual informan a este Tribunal que el penado RUBEN BENJAMIN RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.522, se encuentra evadido, por cuanto es evidente el incumplimiento de las condiciones imputas al otorgarle el destacamento de trabajo. En consecuencia este Tribunal de Ejecución Ordinario, de la revisión exhaustiva del presente asunto constato que en fecha 22-06-2011, dicto resolución en la cual se Declara con lugar la solicitud requerida por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal y Defensor del Ciudadano: RUBEN BENJAMIN RODRIGUEZ, por lo que se acuerda el TRANSLADO, del penado desde la Unidad Técnica de apoyo penitenciario del Ministerio del Interior FRANCISCO DE MIRANDA, de Maturín estado Monagas, a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior N°7 casa de ciudad Bolívar Municipio Heres, y posteriormente al Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde el penado ha cumplido cabalmente sus obligaciones.

Ahora bien, conforme a lo establecido el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde se exige que el otorgamiento del permiso extraordinario, deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.

El mismo reglamento en su interpretación legal define en el parágrafo único, lo que se debe entender por circunstancias especiales, entre las cuales se encuentra la enfermedad física o mental, fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, o nacimiento de éstos, el matrimonio, gestiones personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente y cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite como efectivamente ocurre en la presente solicitud donde el Consejo de Evaluación el Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por razones del buen comportamiento del penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y progresividad en el cumplimiento de la pena, se hace acreedor del permiso DE SUPERVISION ESPECIAL, de acuerdo al articulo 49 del nuevo reglamento Interno de los CTC.

La Constitución Bolivariana establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial de Bolívar, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfruto de los beneficios correspondientes a los cuales a dado cabal cumplimiento.

El equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emitió un pronostico Favorable, para el penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario Francisco de Miranda y en el Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar han requerido previa evaluación del caso, permisos extraordinario, conforme al reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, aunado al hecho de que el equipo del Centro de Tratamiento, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, puede cumplir con el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL por ellos requerido, este Tribunal Único de Ejecución del Estado Delta Amacuro, considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL solicitado al penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en atención con el contenido de los artículos 69 474, 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar al penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en atención con el contenido de los artículos 69, 474, 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada, Dr. CESAR AUGUSTO DOMMAR, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, remitiéndole anexo al oficio la presente decisión.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. MARIA RAMIREZ