REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000128
ASUNTO : YP01-P-2008-000128
RESOLUCION No. 183.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: Senobia Sánchez y Jesús Francisco Cedeño Valenzuela, ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal
VICTIMA: LINA CAROLINA ALSAMAN.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de los ciudadanos: Senobia Sánchez y Jesús Francisco Cedeño Valenzuela, ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle N ° 03, casa N ° 65, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita, en fecha 14 de Abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 474 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó el beneficio de destacamento de trabajo, al penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, el cual se revocó en fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo capturado en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 15 de Diciembre de 2012, se realiza computo mediante el cual se deja constancia que al penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, no le procede ningún otro beneficio debido al incumplimiento del beneficio de destacamento de trabajo, no obstante le procede el confinamiento a partir del 30 de julio de 2013, por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta. Culminando la pena el 08 de Octubre de 2014.


En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

El penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena, las cumplió el día 30 de julio de 2013.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, ha presentado buena conducta dentro del reten policial, donde ha realizado cursos de relaciones humanas, tal como constan en el certificado emitido por el INSTITUCO Nacional de Capacitación y Educación Socialista, INCES.

Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en la Comunidad de Babejana, Municipio Antonio Díaz, de la Parroquia Curiapo, del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el articulo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Asi las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, queda en la obligación de residir en la Comunidad de Babejana, Municipio Antonio Díaz, de la Parroquia Curiapo, del Estado Delta Amacuro, telf. 0287.490.38.33, 0416.101.83.09, preguntar por su hermana Jackeline Valenzuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado VICENTE ENRIQUE CEDEÑO SÁNCHEZ, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 08 de Octubre de 2014. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil de la Comunidad de Babejana, Municipio Antonio Díaz, de la Parroquia Curiapo, del Estado Delta Amacuro, donde el penado se presentará cada ocho 08 días, hasta el 08 de Octubre de 2014. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la boleta a la presidencia de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. MARIA RAMIREZ