REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001596
ASUNTO : YP01-P-2012-001596


RESOLUCION No. 188.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PENADOS: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y residenciado en la calle principal atrás casa S/n detrás del caño, Barrio El Guamo Tucupita Estado Delta Amacuro, y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle principal casa S/N, Barrio El Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.



Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 19 de mayo de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra de los penados: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y residenciado en la calle principal atrás casa S/n detrás del caño, Barrio El Guamo Tucupita Estado Delta Amacuro, y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle principal casa S/N, Barrio El Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 8 de julio de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue apelada por la defensa, no obstante la misma conjuntamente con los penados, desistieron del recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 05 de Septiembre de 2013, dicto decisión, mediante la cual Homologa tal desistimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y da por terminado el recurso de apelación No. YP01-R-2013-115.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, están detenidos desde el día 19-05-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que han permanecido recluidos por el lapso de 01 año, 03 meses y 28 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 06 años, 08 meses y 02 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 19-05-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 19-05-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 10-01-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 19-09-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuestas a los penados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 19-05-2020.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-05-2018, fecha en la cual cumple los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrán solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 474 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día miércoles de 23 de Septiembre de 2013 a las 9; 00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ