REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YK01-X-2012-000058
RESOLUCION No. 192.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Por cuanto se recibió llamada telefónica del Centro de Resguardo y Retención de Guasina informando que el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño, fue trasladado hasta el Internado Judicial El Dorado, ubicado en el Estado Bolívar, es por lo que se acuerda en consecuencia librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Sobre el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; la cual fue redimida en fecha 30 de agosto de 2013, en un tiempo de UN AÑO CUATRO MESES Y QUINCE DÌAS; quedando la pena en 13 años, 07 meses y 15 días de prisión.
Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial El Dorado, del Estado Bolívar dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 473 ejusdem, previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, el penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en Internado Judicial El Dorado, del Estado Bolívar.
Por lo que en atención al contenido de las normas mencionadas es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.
De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.
Ahora bien, establece el numeral 03 del articulo 471, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 473 del mismo instrumento adjetivo penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 (hoy 473) del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, (hoy 471) en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.
Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 506 del instrumento adjetivo penal.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, está detenido desde el 02-10-10, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada.
1.- El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena la cual cumplirá el 27-02-14.-
2.- El ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 17-04-2015.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 02-11-2019.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 20-12-2020.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 17-05-2024.
Ahora bien, por cuanto el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en Internado Judicial El Dorado, del Estado Bolívar corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, a la presidencia del Circuito judicial del Estado Bolívar a los fines de que distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello para que prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN.
DISPOSITIVA
Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, para prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Dorado, del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ