REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2009-000069
ASUNTO : YL01-P-2009-000001
RESOLUCION No. 170
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL
VICTIMA: ROSENDO HUMBERTO SUAREZ (OCCISO)
PENADO: JESUS DAVID MAYORGA REYES, venezolano, nacido el 29-04-1972, de 40 años de edad, hijo de Juana Liduvina Reyes y José Reinaldo Mayorga, titular de la cédula de identidad V-11.207.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, Barrio Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 18-04-09, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, del penado JESUS DAVID MAYORGA REYES, venezolano, nacido el 29-04-1972, de 40 años de edad, hijo de Juana Liduvina Reyes y José Reinaldo Mayorga, titular de la cédula de identidad V-11.207.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, Barrio Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado: JESUS DAVID MAYORGA REYES, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual condeno al precitado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días de presidio más las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano por al comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos numeral 1° del artículo 408 y 287 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, siendo rebajada por la referida Corte de Apelaciones a 20 años de presidio; siendo redimida en fecha 11-07-2012, por un tiempo de 02 años, 01mes, 20 días y 12 horas; quedando la pena en 17 años, 10 meses 09 días y 12 horas.

En fecha 03 de Abril de 2013, se redime nuevamente la pena en 01 año, 17 días y 12 horas, quedando la misma en 15 años 09 meses y 22 días de presidio.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JESUS DAVID MAYORGA REYES, antes identificado, de al menos la tercera parte de la pena, para optar al REGIMEN ABIERTO, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JESUS DAVID MAYORGA REYES, tiene más de la tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la PSICOLOGO SANDRA BISCIONE, TRABAJADOR SOCIAL VIRNA CARRILLO, CRIMINOLOGA ANDREA BARRIO, ABOGADO DORIBEL ABACHE, todas adscritas al referido ministerio, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado JESUS DAVID MAYORGA REYES, pronostico de conducta favorable por presentar empatìa cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.

Asimismo se observa que el penado JESUS DAVID MAYORGA REYES no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta emitida durante su reclusión, en el Centro Penitenciario de oriente LA PICA.

Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte de la Ciudadana ELISBETH MORALES, secretaria en línea de Protección y Administración de Desastres de Tucupita, donde laborará como obrero.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado JESUS DAVID MAYORGA REYES.

En tal sentido, queda obligado el penado JESUS DAVID MAYORGA REYES a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, a la Ciudadana ELISBETH MORALES, secretaria en linea de Protección y Administración de Desastres de Tucupita, donde laborará como obrero.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado JESUS DAVID MAYORGA REYES el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín. De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, al penado JESUS DAVID MAYORGA REYES de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de oriente LA PICA, anexándole Boleta de Pre-libertad a nombre del penado, el cual debe presentarse por ante este Tribunal de Ejecución dentro de las 48 horas luego de ser notificado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ