REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003348
ASUNTO : YP01-P-2011-003348

RESOLUCION No. 171
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08-04-1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.533, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la Horqueta, vía principal, detrás del tanque, sector el Muro, casa sin número, hijo de José Monterola y Nuris Silva.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: 12 años de prisión.

Vista la decisión No.161, dictada por este Tribunal de Ejecución en fecha 29 de agosto de 2013, mediante la cual se declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena que impuso el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de agosto de 2013, al penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO; en un tiempo de 2 años, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el articulo 160 de la norma adjetiva penal procede este Tribunal a corregir la omisión en que se incurrió al dictar la mencionada decisión.

La referida decisión fue dictada en fecha 29 de Agosto de 2013, dentro del marco del Plan contra el Retardo Procesal, adelantado por el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, entre otros organismos, desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013, donde el penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, consigno al seno de la mencionada comisión, una serie de recaudos tales como constancia de trabajo, constancia de estudio, constancia de buena conducta, a los fines de que se le acuerde redención por el trabajo y el estudio, para optar al beneficio de destacamento de trabajo.

Este Tribunal examino y calculo las constancia laborales que el penado consigno desde su ingreso, dentro de las instalaciones del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, tales como Mantenimiento de Áreas Verdes, limpieza de pasillos y celdas, desde el 18-09-2011 hasta el 19-08-2013; asimismo ha estudio en el INCES: Seguridad Industrial, desde el 03-10-2011 al 03-11-2011; Administración Personal, desde el 27-09-2011 al 08-11-2011; Redacción de Informes Técnicos, desde el 24-10-2011 hasta el 02-12-2011; Elaboración de pasapalos, desde el 17-10-2011 al 14-12-2011; Cultivo de melón desde el 22-03-2012 al 07-06-2012; Granjas Integrales desde el 07-03-2012 al 20-06-2012, Panadero Artesanal desde el 16-02-2012 al 08-08-2012; Joyería Artesanal desde el 28-05-2012 al 14-08-2012; Productor Agrícola desde el 04-06-2012 al 31-08-2012; Construcción de semilleros desde el 21-06-2012 al 02-08-2012.

El penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, consigno constancias lo cual acredita que ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conllevo a esta juzgadora a tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

No obstante que la redención fue realizada por este Tribunal en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, se procedió conjuntamente con los miembros de la mencionada comisión el día viernes 30 y sábado 31 de Agosto de 2013, a verificar los libros de controles de emisión de certificados, siendo imposible la concatenación respectiva, de igual forma no se corroboro los controles del trabajo desempeñado; pero si la certeza de la emision y la correspondencia con los demás internos del trabajo desempeñado por el penado.

Asimismo se observo que dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que el penado ha cumplido la pena en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, lugar donde no esta constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este Estado no cuenta con internados judiciales; no obstante consigno las constancias trabajo y estudio, cuyas certificaciones constan en autos, dejándose constancia que seria injusto no reconocer su actividad desarrollada. No obstante en la decisión de fecha 29 de Agosto de 2013, se incurrió en un error al calcular el tiempo de estudio y labor realizada superior al tiempo de detención, lo cual resulta incompatible.
Asimismo se coloco el nombre NELSON MANUEL AGUANES, siendo lo correcto MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO.
Ciertamente el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
No obstante el mencionado artículo prevé una solución para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, lo cual debe realizarse dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, tal como ocurre en el presente asunto.
Asimismo el articulo 474 ejusdem, dispone que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En la decisión 161 de fecha 29 de Agosto de 2013, se señalo que “…el penado laboro efectivamente por 1 año 11 meses y 1 día. De igual forma realizó actividades educativas por 02 años y 01 mes, para un total de 04 años y 01 día, por Trabajo y estudio; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión. Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 2 años, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado….”
Este Tribunal luego de verificar las constancias respectivas, y sin modificar esencialmente la decisión como lo es en si, la REDENCION realizada, la cual se mantiene, modificándose solo el calculo aplicado, procede a establecer que efectivamente el penado ha estudiado y laborado por dos años y no cuatro como se había mencionado en la referida decisión, lo cual resultaba incompatible con el tiempo de detención del penado.
En consecuencia da un total de trabajo de 02 años de trabajo y estudio; para un tiempo total de redención de 01 años.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 01 año, de acuerdo al cálculo realizado por este Tribunal conjuntamente con la comisión constituida en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se rectifica la REDENCION de pena a favor del penado, MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se corrige la omisión en que se incurrió en la decisión No. 161 de fecha 29 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara que el cómputo correspondiente a trabajo y estudio es de un total de 2 años, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena,
CUARTO: Se redime conforme a la norma citada, un total de UN (01) AÑO, de acuerdo al cálculo realizado por este Tribunal conjuntamente con la comisión constituida en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO. El cómputo se realizará por auto separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Notifíquese al Fiscal Superior y Defensor Público Segundo penal. Solicítese el traslado del penado para el dìa 4 de septiembre de 2013 a las 2:00 de la tarde a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ