REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YP01-P-2011-003212
RESOLUCION No. 173
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO
PENADO: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. SAMAH SORITI, defensora técnica privada.
VICTIMAS: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, de 18 años de edad.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem.
PENA: SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro. Previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 01-05-05, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos de un cuarto de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según ultimo computo efectuado le procede el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta 1/4 parte de la pena, es decir a partir del 10-04-2013.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación actual mínima y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la PSICOLOGO SANDRA BISCIONE, TRABAJADOR SOCIAL VIRNA CARRILLO, CRIMINOLOGA ANDREA BARRIO, abogado DORIBEL ABACHE adscrita al referido ministerio, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ, pronostico de conducta favorable por presentar empatìa cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.

Asimismo se observa que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte del Ciudadano LUIS SILVA, propietario de ASOCIACION COOPERATIVA KANOJIBA, R.L. RIF. J. 31739755-0 ubicada en la Avenida Argimiro Espinoza Tucupita, Estado Delta Amacuro donde laborará en la venta y distribución de alimentos.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ.

En tal sentido, queda obligado el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en ASOCIACION COOPERATIVA KANOJIBA, R.L. RIF. J. 31739755-0 ubicada en la Avenida Argimiro Espinoza Tucupita, Estado Delta Amacuro donde laborará en la venta y distribución de alimentos.

En cuanto el lugar a pernoctar diariamente, se observa que el Centro Penitenciario de Oriente (LA PICA) no cuenta con las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo, por lo que deberá presentarse por ante el delegado de prueba que le sea asignado para que le imponga las condiciones respectivas.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, designará el delegado de prueba quién orientara y supervisará al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ quién laborara en ASOCIACION COOPERATIVA KANOJIBA, R.L. RIF. J. 31739755-0 ubicada en la Avenida Argimiro Espinoza Tucupita, Estado Delta Amacuro donde laborará en la venta y distribución de alimentos al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

2.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, al Director del centro de custodia y resguardo de Guasina para que sea archivada en el expediente carcelario del penado

3. Líbrese la respectiva boleta de prelibertad a nombre del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ la cual se le otorgará en el momento que se le imponga de la medida alternativa al cumplimiento de pena Destacamento de trabajo. Por cuanto el penado actualmente esta cumpliendo arresto domiciliario en su residencia ubicada en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro, por problemas de salud, en consecuencia se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado a los fines que traslade al penado el día miércoles 4 de septiembre 2013 a las 3:00 de la tarde a los fines de imponerlo de la decisión.

4.- Ofíciese al Coordinador de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines que designe un delegado de prueba quién orientara y supervisará al penado en el cumplimiento de sus obligaciones.

5.- Notifíquese al Defensora Privada y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ