REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970
ASUNTO : YP01-P-2009-000970
RESOLUCION No. 174
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: MERY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/03/1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en boca del caño en La Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA: 15 AÑOS DE PRISION
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson; previo a decidir observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 24-09-10, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
PRIMERO: Sobre los ciudadanos ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04-05-10, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual los condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo redimida por un tiempo 01 años, 02 meses, 02 días y 12 horas; quedando la pena en 13 años, 01 mes y 15 días.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500, Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:
“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el Destacamento de Trabajo.
De igual forma se observa que el penado ROMER GUIRA, alcanzó un pronostico DESFAVORABLE en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Destacamento de Trabajo.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado GUIRA ROMER.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos GUIRA ROMER, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial del DORADO, informándole la presente decisión a los fines de ser archivada en el expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ